PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000078

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ARNOLDO SERENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.524, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.995.245 y 11.321.000, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 146.015 y 143.539.
PARTE DEMANDADA: JOSE ELI PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582, titular de la firma personal “HOGAR FRIO Y ALGO MAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 04, Tomo 7-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad nº 15.798.053, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.678.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Visto el escrito presentado por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.053, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Eli Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582, propietario de la firma personal “HOGAR FRIO Y ALGO MAS”, mediante el cual solicita sea llamado en tercería el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; y vista la diligencia presentada por los abogados Yadira Araujo y Pedro Angulo Veloz, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.995.245 y 11.321.000, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 146.015 y 143.539, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Ángel Arnoldo Sereno García, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.524, en la que solicitan se desestime la tercería presentada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Solicita el apoderado de la demandada se admita la tercería propuesta contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, alegando lo siguiente:

“(…) por tener esta parte demandada derecho a todo evento en la presente causa a que el ente público (instituto autónomo) se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva valla (sic) a dictarse o sea dictada, dada la presencia de una demandada de daño moral por un supuesto accidente de trabajo (…)”

Por su parte la demandante señala en su diligencia:

“(…) Solicitamos ante usted desestime la Tercería solicitada por el accionado, ya que en el libelo de la demanda estamos reclamando el Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e Indemnizaciones por daño moral causado por suspender el salario y la bonificación alimentaria, (sic) mas no por Accidente Laboral (…)”


Ahora bien, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.


El texto de la norma citada contiene la institución de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral ventilada en el asunto, siendo que tal intervención puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia pudiera afectar a quien se llama a intervenir forzosamente.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda originalmente presentado, se observa que no existe en el petitorio, ni en el desglose de los conceptos pretendidos, solicitud de indemnización alguna derivada de un accidente de trabajo, cuyo fundamento sea la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual no encuentra esta sede judicial, vinculación alguna del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, quien ha sido llamado como tercero en causa, con el asunto ventilado, ni como garante del pago de una posible condena, ni porque la controversia le sea común, ni porque pueda verse afectado por una posible sentencia condenatoria, no resultando probado el interés o cualidad que pueda tener ese tercero para estar presente en este juicio.

Por todo lo expuesto, este Juzgado considera que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda el llamado de tercero solicitado por la parte demandada José Eli Pineda, propietario de la firma personal “HOGAR FRIO Y ALGO MAS”, contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, no conteniendo la demanda reclamo alguno de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, como sostiene la demandada; siendo que resulta necesario a los fines de la admisión de la tercería, la demostración de los hechos o circunstancia que vinculan a la demandada con el tercero, o a éste con el asunto que será objeto del procedimiento, o en su defecto las circunstancias de hecho o de derecho que pudieran eventualmente afectar al tercero que se pretende llamar a la causa, en caso de existir una sentencia condenatoria; así pues, al desprenderse de autos que la demandada no logro demostrar las circunstancias que a su decir hacen admisible el llamamiento del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, como tercero, y no quedó probado que exista legalmente una relación del tercero con la causa, resulta forzoso para esta sede judicial declarar inadmisible el llamado como tercero a la presente causa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Así se decide.-

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el llamado como tercero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que hiciera la parte demandada José Eli Pineda, propietario de la firma personal “HOGAR FRIO Y ALGO MAS”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona