PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2010-000104


PARTE DEMANDANTE: José Ramón Guerra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.173.173, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.811, 91.010 y 133.461.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alfredo José Mendoza Monsalve, en su carácter de Alcalde del Municipio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Sonia Yudelis Tovar Machado, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.419, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.786.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



En el día hábil de hoy 24 de mayo de 2013, encontrándose la presente causa en estado de Ejecución, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano José Ramón Guerra Torres y su apoderado judicial, abogado Ramsés Gómez Salazar; y por la otra la abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes manifiestan su voluntad de celebrar acto de auto composición voluntaria en el marco del cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, en tal sentido establecen lo siguiente:

Primero: La parte demandada, por intermedio de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, quien se encuentra plenamente autorizada para la celebración del presente acuerdo, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 094-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, que acredita su condición de Sindico Procurador y de documento poder otorgado por ante el Registro con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 1437, Tomo XXXII; a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual condenó a la parte demandada a pagar al demandante, la suma de OCHENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 83.946,22), mas los intereses de mora y la corrección monetaria que sumados al monto señalado son CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.799,74), tal y como consta en auto de fecha 18 de enero de 2013; conviene en pagar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, en consecuencia, visto el ofrecimiento, el demandante, ciudadano José Ramón Guerra Torres, manifiesta que con la suma ofrecida, se encuentran cubiertos los conceptos que en derecho le corresponden y que fueron condenados en la sentencia recaída en la causa, siendo que la diferencia entre lo condenado y lo ofrecido lo constituyen una porción de los intereses y de la corrección monetaria o indexación, por lo que el acuerdo no representa renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, siendo además que ha finalizado la relación laboral y las pretensiones del actor fueron ventiladas y discutidas en un litigio, que finalizo con sentencia definitiva supra descrita; por lo que acepta en plena conformidad el ofrecimiento de la parte demandada, en virtud de ello, ambas partes convienen en dar por terminado el presente procedimiento, con el pago de la cantidad señalada.

Segundo: La demandada, hace entrega en este acto al actor, de la cantidad convenida SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a través de cheque del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 01340414304141005044, signado 23107589, a favor del demandante, ciudadano José Ramón Guerra Torres, quien recibe el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, dejando copia del mismo en los autos.

Tercero: Como consecuencia del presente acuerdo, las partes convienen expresamente en que no tienen nada mas que reclamarse con motivo de la presente causa, incluidos costos, costas y honorarios profesionales.

En virtud del acuerdo a que han llegado las partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, encontrándose la causa en fase de ejecución, actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto el acuerdo de las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, además de ser un derecho que les asiste y que propicia la resolución del asunto a través de los medios alternos de resolución de conflictos, mecanismo constitucionalmente permitido tal y como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 del texto Constitucional; en virtud de lo establecido en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa juzgada y verificado como ha sido el pago de lo convenido se ordena el cierre y archivo del expediente.

La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerdan en este acto ordenando su expedición por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Leída la presente acta conforme firman.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


José Ramón Guerra Torres

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Ramsés Gómez Salazar

Síndico Procurador Municipal,


Abg. Sonia Yudelis Tovar Machado


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona