REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 10 de Mayo de 2.013. 203° y 154°
EXPEDIENTE: S-134-2010.-
DEMANDANTE: ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOSE ALFREDO MARRERO CAMACHO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.308
DEMANDADO: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Constante de tres (3) folios, y cuatro (4) anexos, interpone en fecha 19 de Julio de 2010, demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, el abogado: JOSE ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado 78.308, quien actuando como endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad V- 2.609.390, contra el ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389, para el pago de dos (2) letras de cambio, por el valor: ½, librada el 21 de Diciembre de 2007, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), y la 2/2 librada el 21 de Diciembre de 2007, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), demandando por un total: CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 50.728).
En fecha 21 de Julio de 2010, se dió entrada y curso legal correspondiente a la demanda de cobro de bolívares, anotándola bajo el número M-134-2010, para admitirse en fecha 22 de Julio de 2010. El alguacil al folio -14 al 19- consigna imposibilidad de practicar la Boleta de Intimación. Posterior a ello, y en razón a la solicitud realizada por el intimante de volver a practicar la boleta de intimación, el alguacil en fecha 05 de Octubre de 2010 vuelve a dejar constancia de la imposibilidad de practicarla y consigna la totalidad de folios (23 – al 30). Ante ello, el intimante, endosatario en procuración: JOSE ALFREDO ROMERO CAMACHO, solicitó la citación por carteles, acordado de conformidad por este Juzgado.
Así por tanto, y conforme a solicitud realizada por el demandante en escrito libelar, en fecha 22 de Julio de 2010 se dió apretura al cuaderno de medidas, en el cual se dictaminó medida cautelar de embargo preventivo, la cual fué debidamente notificada al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficios 313-2010 de fecha 22 de Julio de 2010, ejecutada conforme a acta, librada por el Juzgado ejecutor en fecha 11 de Agosto de 2010, consta en los folios 22 al 26. Sobre la señalada medida recayó oposición la cual fue decidida por este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria, con fuerza definitiva que declaró parcialmente con lugar la señalada oposición, comunicándose ello nuevamente al Juzgado ejecutor, mediante oficio Nº 182 A- 2011. (El cuaderno de medidas, consta de dos (2) piezas, de 210 folios la I, y la II de 16 folios).
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el endosatario en procuración: JOSE ALFREDO ROMERO CAMACHO, consigna la publicación de los carteles en los diarios “Regional” y “ultima Hora”. Posterior a ello, en fecha 10 de Febrero de 2011, el Secretario deja constancia de haberse trasladado al Barrio Tejerías, casa Nº 295 de la Población y Municipio San Rafael de Onoto, donde fijó el cartel de intimación respectivo.
En fecha 25 de Febrero de 2011, cumplido el día otorgado para la comparecencia del ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando constancia de ello en autos. En fecha 24 de Marzo de 2011 el Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa al intimado, designo a la abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, como defensor judicial de la parte demandada. Quien en fecha 05 de Abril de 2011, presto aceptación y juramento. En fecha 04 de Octubre de 2011, ante la imposibilidad de practicar la boleta de intimación a la defensora judicial, ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, y teniendo en cuenta la solicitud realizada por el endosatario en procuración de designar nuevo defensor ad litem, el Tribunal revocó en la fecha señalada, la designación de la abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, y designó defensor Judicial al Abogado NELSON SOTO MONTILLA, quien luego de ser notificado presto su excusa para aceptar el cargo encomendado. (Folio 69).
De los folios 70 al 83, consta desglose del expediente, consignación de boleta de intimación contra la abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, consignada por el alguacil sin practicar en razón de la revocatoria de su designación, y auto salvando foliatura. No hubo más actuaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado observa que la presente causa fue interpuesta en fecha 19 de Julio de 2010, admitida posteriormente el día 22 de Julio del mismo año, librándose la correspondiente boleta de intimación, contra el demandado: ALFREDO MARTI MENGUE.
Consta en autos la imposibilidad manifestada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de Septiembre de 2010, de practicar la boleta de intimación, ante lo cual realizó la consignación respectiva. Posteriormente y ante la solicitud del demandante de volver a realizar actuaciones tendientes a la intimación del demandado, el Tribunal acordó el desglose del expediente y la entrega de la boleta de intimación al alguacil, quien luego de recibirlas y de realizar las diligencias para su practica, declara en auto del 05 de Octubre de 2010, la imposibilidad de practicar la boleta por ser imposible ubicar al demandado.
Ante esta situación procesal, se procedió a la citación por carteles, agotada la misma, a la designación de defensores ad litem, ocurriendo la revocatoria de uno de ellos, y la no aceptación del nuevo defensor ad litem designado, sin que posterior a ello existiera mas actuación tendiente al impulso del proceso por parte del intimante o exista requerimiento alguno al Juez, por lo que esta causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
Estableciendo también:
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, el Magistrado ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...)
De lo anteriormente señalado, se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, que en el caso de marras es el impulso del procedimiento para la designación del defensor ad litem, su posterior aceptación juramento, y la citación correspondiente, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala, en virtud de que el accionante no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto se ha declarado la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, ante la inactividad procesal del demandante al no impulsar el procedimiento, ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada, que consta en el Cuaderno de medidas, esto por ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha 22 de julio de 2010 accesoria a la causa principal, y al no existir resultas que garantizar en este proceso por haber sido declarado extinguido, al correr la medida cautelar la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio: Archívese el cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente, en la oportunidad legal. Así se decide.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente decisión y declara:
PRIMERO: La perdida del interés del actor, en la demanda de intimación, y en consecuencia se declara extinguida la presente causa, por decaimiento del tramite en la acción propuesta por el Ciudadano: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de endosatario en procuración, contra el Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, plenamente identificada en autos, y así se decide. Se acuerda la devolución de los documentos originales y déjense en su lugar copias fotostáticas de los mismos, previa certificación a los autos. SEGUNDO: Levantar la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre los bienes muebles propiedad del Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, solicitada por el Endosatario en procuración: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, descritos en el mandamiento de ejecución dictado en fecha 22 de Julio de 2010, y en la modificación a la medida por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en el cuaderno de medidas, en fecha del 20 de Mayo de 2011, en ocasión a oposición presentada. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Archívese el cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular.
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia exp. M-134-2010
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