JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Araure, 14 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°

SOLICITANTES: ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.252.605 y V-11.497.616, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Las Palmas, calle H con I, casa N° 492, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Antonio, calle 17 a, casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 08/05/2013, quien suscribe procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de febrero del año en curso (18/02/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.252.605 y V-11.497.616, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Las Palmas, calle H con I, casa N° 492, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Antonio, calle 17 a, casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha catorce de noviembre del año 1.997, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 60; que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijo alguno y adquirieron dos (02) inmuebles, los cuales de común acuerdo partirán una vez haya sentencia definitiva de divorcio.

Continúan señalando, que durante la unión fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, calle H con I, casa N° 492 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica por espacio de varios años, pero que en virtud que en la relación se acabo el amor y producto de ello incurrieron en situaciones difíciles por la intolerancia de ambos; lo que trajo como consecuencia que acabara la paz conyugal, es por ello que convienen en separarse de mutuo acuerdo desde el 09 de julio del año 2006, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por cuanto cumplieron seis (06) años de separados, circunstancia por la que ocurrieron ante esta autoridad.

La solicitud fue admitida en fecha veintidós de febrero del año en curso (22/02/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

En fecha 03/04/2013, compareció la ciudadana Rosa Yusmary Uribe Hernández, asistida por la abogada Nancy Josefina Valbuena, ambas identificada en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias respectivas y la citación al fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los mismos de mano del secretario de este Tribunal (folio 7 y 8).

En fecha 09/04/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

En fecha 11/04/2013, compareció la abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó al Tribunal declare con lugar la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ (folio 11).

En fecha 08/05/2.013, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional de la Abogada Provisoria de este Tribunal (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, expedida en fecha 14/01/1.999, por NELLY GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, en fecha 14/11/1.997, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.252.605 y V-11.497.616, de los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.252.605 y V-11.497.616, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA YUSMARY URIBE HERNANDEZ y CRISTOBAL ANTONIO RAMIREZ PÉREZ, en fecha catorce de noviembre del año 1.997, ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 60.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)














Expediente N° 3.918-13.
CACG/solimar.-