REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE








JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Araure, 15 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente N° 3.750-2010.
I
De las Partes y Sus Apoderados

Parte Demandante: COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.142.678 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: DIBO COSTANTINE KASSAR, EFIGENIO E. CÓRDOBA B., CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOBA y LESTER M. CORDIDO P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.708.869, 12.931.220, 12.859.730 y 8.842.304, en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.812, 135.614, 104.240 y 54.768.

Parte Demandada: JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 611.397, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en la calle 6 entre avenida 30 y la Bomba San José, N° 41-9.

(Defensor Ad – litem): ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.942.319, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio al presente juicio, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, asistido por el Abogado DIBO COSTANTINE KASSAR, en contra del ciudadano JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA, todos identificados al inicio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folio 1 al 4).

El Tribunal en fecha 7/10/2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que de contestación a la demanda (folio 5 y 6).

El Tribunal en fecha 26/3/2013, compareció el ciudadano RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, ambos plenamente identificado en autos, parte demandada, y dio contestación a la demanda (folio 14 al 17), de la segunda pieza.

En fecha 03/04/213, por auto este Tribunal acordó REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nuevamente Boletas de citación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, YELITZA LISBETT LA TORRE CALDERON, JHONNY ADELSON LA TORRE BELISARIO, INGRID ELENA LA TORRE BELISARIO, JOSÉ LA TORRE BELISARIO y AURA JOSEFINA BERMUDEZ de LA TORRE, todos identificados en autos, en su carácter de herederos conocidos del causante José Rafael La Torre y co-demandada respectivamente. Igualmente se acuerda citar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS y por consiguiente declara NULA Y SIN EFECTO todas las actuaciones sub siguiente al auto de admisión de fecha 07/10/2010, hasta el presente auto, ambos inclusive (folio 62 al 64 segunda pieza).

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 06/05/2013, por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, asistido por el Abogado LESTER CORDIDO, ambos plenamente identificados en autos, en la que desiste del presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y además solicita la devolución de los originales cursante a los folios 3, 4, 5, marcado con la letra “A”, anexos al libelo de la presente demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, y así mismo, sea homologado el presente desistimiento. (folio 81 segunda pieza).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En el caso que nos ocupa, se puede observar que la parte demandada representada por los abogados Rosa María García en su carácter de Defensora Judicial de herederos del ciudadano José La Torre Córdoba, dio contestación a la demanda, (f. 50 al 58 segunda pieza), razón por la cual en principio estaríamos ajustados a los establecido en el articulo 265 ut supra transcrito, siendo así las cosas evidencia este sentenciador que en auto de fecha 07 de abril de 2013, se declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, vale decir 07 de octubre de 2010, en consecuencia al revisar exhaustivamente las actas que componen el presente asunto pudo constatar que el acto de contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2013, encontrándose la misma dentro de la nulidad decretada, es por lo que no es aplicable en el caso de marras el contenido del ya citado articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)


De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, al Abogado LESTER M. CORDIDO P., (folio 84) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante cuanto, en derecho, se requiere al Abogado en ejercicio LESTER M. CORDIDO P, para que represente, defienda y sostenga todos los derechos en el presente juicio en forma judicial o extrajudicial,… En virtud el prenombrado Apoderado podrá: darse por citado, Intentar y Contestar demandas, presentar reconvención, oponer cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, solicitar posiciones juradas, podrá convenir, desistir, transigir, , hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios,…”.

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a el facultad para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente y así se decide.

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de autocomposición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.

Así mismo, se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales cursante al folio 3 y 4, marcado con la letra “A” anexados al libelo de la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 6/5/2013, por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, asistido por el Abogado LESTER M. CORDIDO P., parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se remite al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste. (Scría.)
Exp. N°. 3.750-2010
CACG/lc