REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-



Araure, de 17 Mayo de 2013
Años 202° y 154°


SOLICITUD N°: 2.622-13


SOLICITANTE: JORGE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.105, domiciliado en el Barrio La Lagunita, Av., 11, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa.


ABG. ASISTENTE: EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.458.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO.
(INADMISIÓN.)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO, formulada por el ciudadano JORGE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.105, domiciliado en el Barrio La Lagunita, Av., 11, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIA GENOVEVA VASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.846, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 1, casa Nº 425, del Municipio Araure del estado Po Portuguesa, según consta de instrumento Poder Especial autenticado por autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 04, Tomo 75, de fecha 02 de Mayo de 2013, asistido por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309; sobre un vehiculo propiedad de su mandante. En consecuencia, se ordenó darle entrada, asignándole el N° 2.622-13, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo de la solicitud de Justificativo de testigo de vehiculo, observa este juzgador, que el solicitante identificado anteriormente, actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA GENOVEVA VASQUEZ TORRES, también identificada Ut Supra y hábiles según PODER ESPECIAL bajo los siguientes términos:

“…que confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, …sic…, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.105, sobre el vehiculo de mi exclusiva propiedad …sic….en consecuencia mi apoderado está facultado para vender, traspasar, arrendar, o disponer del referido vehiculo, e inclusive esta facultado para adjudicárselo o vendérselo a él mismo, vale decir que puede trasmitirse la propiedad del mencionado bien…sic… podrá también a través del presente mandato en mi nombre gestionar ante las autoridades civiles, administrativas o judiciales …sic… ….”.

Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 02/05/13 al ciudadano en cuestión actuando en su condición de apoderado de la referida ciudadana, asistido por la Abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, interpone la solicitud de la cual se esta dirimiendo su admisibilidad.

No obstante, emerge del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado apoderado, se constata plenamente que el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, no es Abogado y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual nos señala “Para comparecer por otro en juicio, …sic… se requiere poseer titulo de abogado...” Razón por la cual es menester que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar a los mencionados ciudadanos siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creada por la Ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndola de poder para obligar y ser obligadas no para así misma sino para la persona jurídicas van a efectuar actos judiciales, bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina, concluyendo entonces que el ciudadano JORGE RAFAEL MENDOZA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA GENOVEVA VASQUEZ TORRES, OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO y al no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación.-

Por otra parte, se observa que el solicitante de autos, pretende que por medio de una evacuación de testigos deje constancia este Tribunal sobre la inexistencia de la chapa body de un vehiculo del cual posee facultades posesorias, a consecuencia del poder analizado anteriormente, ut supra, en tal sentido este juzgador en aplicación armoniosa de las Leyes, Códigos y Resoluciones, evidencia que en fecha
27 de enero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 00034, dicto providencia Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.387 de fecha 16 de marzo de 2010, en la cual se establecen los requisitos, normas y procedimientos para la instalación y funcionamiento de las Estaciones para la Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos, en tal sentido en el articulo Nº 01 de la referida providencia administrativa señala que:
“la revisión técnica, mecánica y física vehicular es un proceso mediante el cual se verifica y certifica… así como la verificación del estado y mantenimiento de las partes y piezas de su estructura, y en genera verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente …”(resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 02, establece:

“El Instituto de Transporte Terrestre, por cuenta propia, o por intermedio de entes o empresas privadas debidamente autorizadas, practicara la revisión técnica, Mecánica y física de Vehículos. A tales efectos, podrá realizarla en centros fijos o móviles según disponga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (resaltado del Tribunal)


Siendo así las cosas, es menester para quien decide que al observarse del escrito de solicitud que se pretende es dejar constancia sobre la inexistencia de la Chapa Body del vehiculo del cual el solicitante manifiesta ser el poseedor del mismo, y al ser considerada la chapa body como una característica propia de cualquier vehiculo, en tal sentido al haberse dictado una normativa que regula el procedimiento para el funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, el cual es del conocimiento publico que la misma esta ubicada en la sede de Transito Terrestre de la Ciudad de Acarigua, siendo éste el competente en atención al citado articulo Nº 2 de la providencia antes descrita, es forzoso para quien juzga declararse incompetente, para la evacuación de tales justificativos de testigo de vehiculo. Y así se decide

En el caso sub examine, lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y adminiculando con lo señalado en la Providencia Administrativa de fecha 27 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.387, de fecha 16 de marzo de 2010. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE VEHICULO, formulada por el ciudadano JORGE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.105, domiciliado en el Barrio La Lagunita, Av., 11, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIA GENOVEVA VASQUEZ TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y adminiculando con lo señalado en la Providencia Administrativa de fecha 27 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.387, de fecha 16 de marzo de 2010.

Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante, désele salida en los libros respectivos.-

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, devolviéndose al interesado las presentes actuaciones constantes de _______________ (_______) folios, y los originales con ________________ (_______) folios útiles. Conste Scría.




CACG.-