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JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Araure, 17 de Mayo de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 3.887-2.012.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOYPA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa, bajo el N° 552, folios 28 al 31, del libro de Registro N° 6, de fecha 15 de diciembre de 1988, poder este que ha sido delegado en nosotros por sus Accionista y Directores – Gerentes, ciudadanos GIUSEPPE MARTINO y PIERINO PETRICCA, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-696.094 y V-14.874.016.

Apoderados Judiciales
de la parte actora: LENNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 115.184 y 145.934.

Parte Demandada: FIRMA MERCANTIL BALDOHOGAR, C.A., debidamente inscrita en la Circunscripción Judicial del estado Lara, Bajo el N° 38, Tomo 37-A, de fecha 19 de agosto de 2003, representada por su presidente el ciudadano JESÚS ALFONSO PUJOL ABREU, titular de la Cédula de identidad V-4.322.353, en su carácter de fiador solidario y pagador principal.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por los Abogados LENNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 115.184 y 145.934, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOYPA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa, bajo el N° 552, folios 28 al 31, del libro de Registro N° 6, de fecha 15 de diciembre de 1988, poder este que ha sido delegado en nosotros por sus Accionista y Directores – Gerentes, ciudadanos GIUSEPPE MARTINO y PIERINO PETRICCA, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-696.094 y V-14.874.016, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre seis (6) locales comerciales, distinguidos con los números: cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10) y once (11), de la planta baja del edificio “Las Palmas”, ubicado en la Avenida 5, de diciembre con avenida 17, de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 1 al 27).

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16/11/2012 los Abogados LENNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, ampliamente identificados en autos, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOYPA, S.A., poder este que ha sido delegado en nosotros por sus Accionista y Directores – Gerentes, los ciudadanos GIUSEPPE MARTINO y PIERINO PETRICCA, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-696.094 y V-14.874.016, (folios 1 al 27),en la que se puede observa los hechos alegados los cuales serán plasmado en el extenso de este fallo.

El Tribunal revisada como fue la demanda presentada, procedió mediante auto de fecha 22/11/2012 a admitir la misma, consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Mercantil BALDOHOGAR, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESÚS ALFONSO PUJOL ABREU, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 28 al 30).

En fecha 6/12/12, constando en autos la citación del demandado, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Jesús Alfonso Pujol Abreu y solicito al tribunal en aras de garantizar su derecho a la defensa le designara un abogado asistente para que lo asistiera en dicho acto, por cuanto en los actuales momento no contaba con uno (f.37).

En fecha 7/12/12, este Tribunal acordó lo solicitado y mediante auto designó a la abogada Rosa María García Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.846, para que ejerciera la defensa de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, (f. 38 y 39).

En fecha 31/1/13, compareció la abogada Rosa María García Castillo, y manifestó su aceptación a al cargo para el cual fue designada como abogada asistente del ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil BALDOHOGAR C.A. (folios 45)

En fecha 1/2/13, mediante auto este Tribunal, acuerdo librar citación a la abogada designada, para que de contestación a la presente demanda, (folios 46 y 47)

En fecha 22/2/13, este Tribunal, observó que no le fue designado defensor al ciudadano Juan Alfonso Pujo Abreu, en su condición de fiador solidario y pagador principal, por lo que acordó designar defensor ad litten, cargo que recayó en la persona de la abogada Rosa María García Castillo, a quien se ordenó notificar para que presentara su aceptación o excusa, en el primer de los casos preste juramento de ley (folios50 y 51).

En fecha 14/3/13, compareció la abogada Rosa María García Castillo expuso que acepta el cargo de abogada asistente del ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu en su carácter de fiador solidario y pagador principal,(f.54) ordenándose en consecuencia citarla para que conteste la demanda, (folio 55-58).

En fecha 3/4/13, compareció la ciudadana Rosa María García Castillo, abogada asistente del la Firma Mercantil BALDOHOGAR C.A, en la persona del ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu en su carácter de Presidente de la referida Firma Mercantil, y en representación del mismo Ciudadano en su carácter de fiador solidario y pagador principal, y dio contestación a la demanda, en esta misma fecha compareció el ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada María Magdalena Agüero Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731, mediante el cual confiere Poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada asistente y al abogado Rafael Bastidas Rodríguez, siendo así las cosas en esa misma fecha la abogada María Magdalena Agüero Terán, antes identificada dio contestación a la demanda, (folios 61 al 110).

En fecha 11/4/13, compareció la Abogada María Magdalena Agüero Terán, en su carácter acreditado en auto y presentó escrito de prueba, (folio 114 al 119).

En fecha 12/4/13, mediante auto este Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, negando la contenida en el capitulo primero del referido escrito, y en cuanto a la contenida en el capitulo II relativa a la prueba de Exhibición, intimándose a la parte demandante a presentar el documento del cual se pide la exhibición, fijándose el 3er día de despacho para evacuar la prueba en cuestión (f. 120).-

En fecha 18/4/13, compareció el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y consignó original de poder notariado (folios 124 al 138).

En fecha 6/5/13, el Juez Temporal, Carlos Antonio Colmenares García se Avoco al conocimiento de la presente causa, (folio 142)

En fecha 10/5/2013, Por auto este Tribunal oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) de despacho de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, (folio 143).

Encontrándose este Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, y habiendo vencido el lapso establecido en el auto de fecha 06 de mayo de 2013, sin que las partes ejercieran derecho alguno, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV
PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA


El Tribunal procede a resolver la defensa de fondo opuesta, como punto previo de la sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).

Plantea la parte demandada la falta de cualidad activa, en razón que la empresa demandante según su decir en el libelo de la demanda manifestó haber otorgado unos inmuebles de su propiedad, y que no consta en el expediente documento que acredite la propiedad, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Procesalista LORETO, Luis, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento, una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanado de la Notaria Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2008, e inserto bajo el Nº 85, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis, esto es INVERSIONES MOYPA S.A, como arrendadora y BALDOHOGAR C.A, como arrendataria, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando no sea la propietaria del bien inmueble arrendado.

Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.

Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

En razón de lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietario, instaure la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por ser la arrendadora del inmueble, y en consecuencia existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Así se establece.

Por lo anterior resulta evidente para este operador de Justicia que la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Declarada como ha sido sin lugar la falta de cualidad pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas opuestas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, ALEGADA POR EL DEMANDANTE EN ESRITO DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013

Alega la parte demandante en su escrito de fecha 18 de abril de 2013, en síntesis que la contestación de la demanda se produjo en el lapso de diferimiento, en atención a que el demandado en la oportunidad que le correspondía contestar no lo hizo y manifestó que no tenia abogado que lo asistiera en dicho acto, razón por la cual solicitaba que se le asignara uno, que en tal sentido el tribunal le designo un abogado ad litten, y una vez acepado el cargo y citado contestó la demanda en el lapso de 5 días contados a partir de su notificación, el cual venció el 03 de abril de 2013, fecha en que contestó la demanda, y que ese mismo día comparece el demandado y consigna poder apud acta mediante el cual designa como apoderados a los abogados María Magdalena Agüero y Rafael Bastidas Rodríguez, y quienes en uso de sus facultades procedieron a contestar la demanda interpuesta, en tal sentido considera el demandado que al haberlo realizado acogiéndose al lapso de contestación de la demanda otorgado a la defensora Ad Litten, crea una situación atípica que crea incertidumbre en las partes intervinientes, que tal acto se realizó de manera extemporánea.

Ahora bien, revisada como ha sido la causa, se verificar que ciertamente el demandado en autos compareció en la oportunidad de contestar la demanda esto es al 2do día en que constara en autos su citación, f 57, y en dicha oportunidad manifestó:

…Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda…. Solicito al Tribunal en aras de garantizar mi derecho a la defensa se me designe abogado asistente para que me asista en dicho acto, toda vez que en los actuales momentos no cuento con un abogado de confianza que me represente en juicio”

En tal sentido, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, procedió a designar defensor ad litten, cargo recaído en la abogada Rosa María García Castillo, quien acepto el cargo f. 45, y en consecuencia fue citada en fecha 29 de enero de 2013, y 12 de marzo de 2013, otorgándosele el lapso de 5 días de despacho en atención a la Ley de Abogados venciendo el lapso para contestar en fecha 03 de abril de 2013.

Establece la Ley de Abogados en su segundo aparte del articulo 04

…sic… si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias…” subrayado del tribunal)

Este Tribunal a colegir tanto la manifestación del demandado en fecha 06 de diciembre de 2012 y el extracto del articulo parcialmente trascrito, concluye que el demandado en ningún momento se negó a nombrar defensor privado, al contrario su comparecencia ante este Juzgado en la oportunidad que le correspondía a contestar la demanda a manifestar que no tenia abogado que le asistiera y que en consecuencia le designara uno, es una conducta procesalista adecuada y no contumaz, de la cual se infiere que se somete al procedimiento instaurado en su contra, con la limitante que no contaba para ese momento con la asistencia técnica correspondiente para proceder a dar contestación a la demanda, ahora bien este tribunal procedió a la designación como ya quedo claramente establecido, pero es el caso que una vez iniciado esta incidencia en el expediente, haberse diferido el acto de contestación de la demanda, y el hecho que el demandado compareciera el 5to día de dicho diferimiento y nombrara su defensor privado, y que éstos procedieran a contestar la demanda en ningún caso deber generar inseguridad jurídica a las partes, al contrario los lapsos procesales se cumplieron tal como se desprende del mismo expediente que al ser confrontado con el calendario judicial que lleva este Juzgado, la causa nunca entro en suspenso ni en ninguna situación que indujera a crear incertidumbre a las partes, en el mismo orden de ideas, al nombrar el demandado en la misma oportunidad de contestar la demanda sus abogados privados y que éstos contestaran la demanda, releva de manera inmediata al defensor ad litten quedando sin efecto en este caso en particular la contestación de la demanda efectuada el mismo día. Razón por la cual este Tribunal declara que el acto de contestación de la demanda se produjo en forma legal y en tiempo hábil. Y así se decide

VI
TERCER PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION DE LA COPIA SIMPLE DEL PODER CONSIGANDO CON LA DEMANDA


En fecha 03 de abril de 2013 la abogada María Magdalena Agüero Terán, actuando en su condición de apoderada judiciales del Jesús Alfredo Pujol y la empresa Baldohogar, en su escrito de contestación de la demanda, impugnaron el instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos, Inpreabogado Nros. 115.184 y 145.934, respectivamente, por cursar en autos en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la impugnación planteada por los representantes de los demandados, resulta necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, y al efecto se observa:

El 16 de noviembre de 2012 los abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó conjuntamente con el libelo de la querella el poder que acredita su representación.

El 03 de abril de 2013 la abogada María Magadelana Agüero Terán, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procede a impugnar el poder consignado en autos por el representante de la parte querellante.

Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte demandada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.

Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Así, expuesto lo anterior se observa, que presentado en fecha 16 de noviembre de 2012 por la parte actora el poder que está siendo impugnado y visto que la apoderada judicial de la parte demandada impugno el referido poder en fecha 03 de abril de 2013, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento dicha parte, vale decir en la contestación de la demanda, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada, y así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada:

Señaló la parte demandada en el presente juicio, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento poder consignado el 16 de noviembre de 2012 por los abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos, quienes se presentaron como apoderado judicial de Inversiones Moypa S.A, que el mismo fue consignado en copia simple, sin certificación alguna y menos aún en original, lo que se equipara a su falta de consignación con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su impugnación en lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (resaltado del Tribunal)


El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

Y el artículo 435 del Código, igualmente indica:

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Ahora bien es oportuno señalar, que la Ley del Arrendamientos Inmobiliarios a tenor de lo previsto en sus artículos 35, en el cual señala todas las pretensiones del accionante y las defensas del accionado ha de ser resueltas en la sentencia definitiva. Es por tal razón que este Tribunal esta resolviendo en esta oportunidad lo relacionado con la impugnación del poder. Y así se establece.-

Así las cosas, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de abril de 2013, dicho poder fue presentado en original, haciendo valer el mismo consignar el original en consecuencia se tiene como VALIDA la representación que se contrae en dicho documento, al no ser éste un instrumento fundamental de la demanda, por cuanto fue presentado el original del referido poder, conforme a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el demandante con la carga establecida en la parte in fine del 3er aparte del artículo 429 ejusdem. Y así se decide

VII
CUARTO PUNTO PREVIO DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Es menester para quien decide la presente causa se haga una síntesis cronológica de las actuaciones que cursan en el mismo, a los fines didácticos proferir la decisión que haya lugar, en tal sentido tenemos que:

Consta al folio 36, que la parte demandada fue debidamente citada para el acto de contestación de la demanda, esto es al 2do día de despacho siguientes en que constara en autos su citación, es el caso que se desprende del folio 37 que el demandado compareció ante este Juzgado y manifestó que no contaba con un abogado para lo representara en el presente juicio, razón por la cual solicitó la designación de un abogado asistente para tal fin, siendo así las cosas el tribunal por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, folio 38, procedió a designar abogado ad litten, cargo recaído en la Abogada Rosa María García Castillo, siendo notificada en fecha 29 de enero de 2013, aceptando el cargo en fecha 31 de enero de 2013, procediendo a ser citada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, otorgándosele un lapso de 5 días de despacho siguientes a su notificación para que contestara la demanda, venciendo dicho lapso el 3 de abril de 2013.

Delimitado como ha sido por este Tribunal cronológicamente los actos en la presente causa, pasa de seguidas a verificar si el escrito de subsanación de las cuestiones previas fue oportunamente presentado y así tenemos que:

Consta en autos a los folios 61 al 63, contestación de la demanda presentada por la defensora ad litten, no obstante se observa que ese mismo día 03 de abril de 2013, comparece por ante este Juzgado el Ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu, en su condición de fiador solidario y pagador principal, y como representante legal de Baldohogar C.A., y consigna poder apud acta a la Abogada María Magdalena Agüero, a los abogados y Rafael Bastidas Rodríguez y María Magdalena Agüero respectivamente, consignado en la misma oportunidad contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas presentada por la Apoderada Judicial de los demandados, en fecha 03 de abril de 2013.

Ahora bien, establece el artículo 352 que:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas…Sic…(resaltado de este Tribunal)


Siendo así las cosas, debió el demandante dentro de los cinco días siguientes al acto de contestación de la demanda y oposición de las cuestiones previas, es decir desde el día siguiente al 3 de abril de 2013, siendo verificado por el calendario del Tribunal fueron los días jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de abril de 2013, fecha esta ultima para que hiciera la subsanación de las cuestiones previas, en tal sentido consta en autos que en fecha 18 de abril de 2013 escrito en el cual hace dicha subsanación, resultando el mismo extemporáneo por tardía, toda vez que había vendido el lapso que se contrae el articulo parcialmente transcrito. Y así se decide
VIII
QUINTO PUNTO PREVIO DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMADANDA

Así las cosas, pasa a resolver, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y así tenemos que:

PRIMERO: Oponen la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, porque el poder, según su decir no está otorgado en forma legal, en atención a los establecido en el articulo 155 ejusdem.,

Con respecto a tal cuestión previa contenida en el ordinal 3º del citado artículo opuesta por la parte demandada, la parte actora señaló, en su escrito de fecha 18 de abril de 2013, en tal sentido, al observar tal como lo señalo la demandada en su oposición de cuestiones previas, al momento de la interposición de la demanda presentaron copia simple del poder, (folios 10 al 12) y siendo que tal como quedo establecido por este juzgado que la consignación del poder en original se hizo de manera oportuna, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 350 en concordancia con el articulo 352 del citado Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 ejusdem, es forzoso para este Juzgador considerar subsanado el defecto alegado por la defensa. Y así se decide.-

SEGUNDO: Oponen la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto según su decir no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 4º del articulo 340 ejusden, relativo a que debe indicarse en el libelo el objeto de la pretensión, “el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”(cita textual de la demandada)

Observa este Juzgador que la apoderada de la parte demandante, se refiere al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que el libelo de demanda deberá expresa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en esta causa el objeto de la pretensión es la resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Araure en fecha 24/04/2008, e inserto bajo el Nº 85, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes, ya valorado por este Tribunal, donde se identificó claramente los locales arrendados, y de igual manera la actora lo indicó tanto en su escrito libelar, y no siendo objeto de controversia la propiedad de dichos locales comerciales dados en arrendamiento, basta con la descripción del mismo en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, sin que sea necesaria la indicación de sus linderos y medidas.

En este sentido se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la cuestión previa denunciada, pues ha sido Jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el requisito de señalar los linderos cobra relevancia cuando se discuten en juicio derechos reales sobre el inmueble, situación fáctica que no se subsume en el supuesto de hecho planteado en el presente proceso, en el cual se dilucidan derechos personales, por tanto la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Y así se decide.

De la misma manera se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida, por que el instrumento fundamental de la presente demanda es el contrato de arrendamiento que es el instrumento del cual deriva el derecho deducido, siendo importante precisar que la presente demanda fue incoada por la parte actora en su condición de arrendadora, facultad que le es legalmente concedida por el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERA: Así mismo en base a la misma cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante no acompaño al libelo de la demanda un instrumento que es, sin lugar a dudas un instrumento fundamental de la acción, vale decir en este caso, el documento que acredite la propiedad de los locales comerciales que mal se identifican en ese libelo, la necesidad de ese documento de propiedad en el expediente tiene capital importancia ya que, AL INICIO DEL SEGUNDO FOLIO, LINEAS DOS (2) Y TRES (3) del libelo la parte actora señala (cito) : “… otorgaron en alquiles unos inmuebles propiedad de INVERSIONES MPYPA S.A.”(cita textual de la demandada)

Tal como se señalo en el particular anterior, en el cual se determino que el objeto de la presente acción esta destinada a la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al observar que el instrumento fundamental de dicha acción es el propio contrato en si, y consta en el expediente al folio 08 al 09, dicho instrumento fundamental el cual fue suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, razón por la cual al no ser otro el objeto de la presente demanda o no es necesario y mucho menos debe ser considerar como instrumento fundamental de la acción el documento de propiedad que se atribuye el demandante en el escrito libelar, en tal sentido se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

CUARTA: Oponemos el defecto de forma contenido en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (cito textualmente): “El nombre y apellido del mandatario y la Consignación del Poder “. Tal como puede evidenciarse de autos, en el presente expediente, no se encuentra el Poder que supuestamente faculta a los Abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos, para intentar y sostener este juicio.

En tal sentido dicho defecto fue subsanado al haber el demandado consignado en original el poder que lo acredita como apoderado del demandante en autos, siendo así las cosas ratifica el criterio sostenido en el particular primero de este punto previo, en concordancia con el tercer punto previo relacionado al mismo asunto en particular, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador considerar subsanado el defecto alegado por la defensa. Y así se decide.-
IX
AL FONDO DE LA CAUSA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
La parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: La relación arrendaticia ciudadana juez, se inició en fecha 24 de abril de 2008 (24/04/2008), cuando nuestra representada, a través de sus Directores Gerentes GIUSEPPE MARTINO y PIERINO PETRICCA, antes identificados, otorgaron en alquiler unos inmuebles propiedad de INVERSIONES MOYPA S.A. a la Firma Mercantil BALDOHOGAR, C.A., debidamente inscrita en la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 37-A, de fecha 19 de Agosto de 2003, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto estado Lara y con sucursal en la ciudad de Araure estado Portuguesa, representada por su Presidente Ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, en carácter de ARRENDATARIA, tal como se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure en fecha 24/04/2008, e inserto bajo el Nº 85, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes, y cuyo objeto del contrato recayó en seis (6) locales comerciales, distinguidos con los números: cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10) y once (11), de la planta baja del Edificio “Las Palmas” ubicado en la Avenida 5 de diciembre con avenida 17 Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual según su cláusula tercer tendría una duración de un año (01) y que a voluntad de las partes se pretendía prorrogar o dar por terminado el contrato de arrendamiento seria con una anticipación de 30 días antes del vencimiento, que llegada la fecha del vencimiento sin que las partes hubiesen expresado a la otra el deseo de darlo por terminado, el mismo se entendería prorrogado por un año mas. Y en la cláusula segunda: Que de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2500,00) y a partir del junio TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 3.000,00) que debía ser pagado los 30 de cada mes, por mensualidades anticipadas, y que el incremento del canon de arrendamiento mensual será, de acuerdo al índice de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela, en caso de prorroga del contrato, así mismo sigue el contrato que El Arrendador recibió los locales en buen estado de conservación y en perfecto funcionamiento todas las instalaciones y servicios, comprometiéndose a devolverlo al final del contrato en las mismas condiciones que lo recibió. Que aún y cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, esto es, con una duración de un año (01), contado a partir del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, el mismo de fue prorrogando por el tiempo originalmente establecido. Que El Arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2011, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs., 3.726,oo) cada mes y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012 a razón cada uno de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs., 4.783,00 Bs.) para un total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.109,57). Que por lo antes expuesto, es por ello que demanda formalmente a la Firma Mercantil BALDOHOGAR en la persona de su Presidente Ciudadano Jesus Alfonzo Pujol Abreu, y al mismo Ciudadano Jesus Alfonzo Pujol Abreu en su carácter de fiador solidario y pagador principal del contrato de arrendamiento…para que sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.109,57). En razón de la obligación que se deriva del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Así mismo, pagar todos los conceptos señalados en la cláusula sexta del contrato, adeudados o en su defecto presentar solvencia de ellos, hacer la entrega de los locales 4,5,6,9,10 y 11 libre de personas y cosas, en las condiciones que le fueron entregados en el momento del contrato, los honorarios y las costas profesionales que ocasione el presente proceso.

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego:


Negó, rechazó y contradijo que los inmuebles (locales comerciales que se mencionan en el libelo de la demanda pertenezcan o sean propiedad de la sociedad mercantil INVERIONES MOYPA S.A, por cuanto la alegada propiedad no le consta a su demandado. Igualmente niega rechaza que del contrato de arrendamiento permitiera prorrogas sucesivas anuales, por cuanto su plazo inicial se pactó por un solo año, que niega rechaza y contradice que se haya pactado que después del 1 de marzo de 2010 un incremento de acuerdo al ajuste a la inflación acumulada, que niega rechaza y contradice que desde el mes de junio de 2011, la empresa BALDOHOGAR C.A haya incumplido con el pago debido y oportuno de los cánones de arrendamiento, no siendo cierto que se encuentre insolvente, niega rechaza y contradice la taza de interés acumulada para desde junio de 2011 haya sido de 24,2%, igualmente niega rechaza y contradice la prorroga del año 2012, y la taza de interés de 24,5%, consecuencialmente rechazó que a la fecha de la interposición de la demanda que se refiere el escrito de demanda, y que por lo tanto tenga que haber presentado pago alguno, toda vez que no existen obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento porque según su decir el mismo dejó de existir en el año 2012, rechazando la demandada de resolución de contrato por cuanto no excite contrato que resolver, negando rechazando que su representada tenga que pagar la cantidad e SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.109,57), por conceptos de cánones de arrendamientos que niegan sean insolutas, que no tienen deudas con los conceptos demandados en relación a la cláusula sexta del contrato, y que rechazan, niegan y contradicen que tengan que presentar las solvencias, igualmente niegan, rechazan y contradicen que tenga que entregar a la demandante los locales 4,5,6,9,10 y 11, libre de objeto y personal, rechazan, niegan y contradicen que sean condenados al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.-

Plantada, como ha sido los argumentos esgrimidos por las partes, quedan como elementos controvertidos los siguientes puntos:

- El incumplimiento del pago de las mensualidades desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de noviembre de 2012
- El incremento, en base a la taza inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela.
- Los porcentajes para el año 2011 y 2012.
- El pago o la solvencia de los conceptos establecidos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
- La prorroga o no del contrato de arrendamiento posterior al vencimiento.
- Consecuencialmente la entrega de los locales comerciales, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales

Quedando así determinado los puntos controvertidos, pasa este juzgador a los efectos de determinar la procedencia de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, y las negaciones efectuados por la parte demandada en la contestación, en tal sentido se procede a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora, promovida con la demanda:
La parte actora en escrito de demanda que cursa a los folios 01 al 08, promovió como prueba instrumental de la demanda original del contrato de arrendamiento que riela en original a los folios 8 al 9, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 24 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 85, tomo 21de los libros de autenticaciones. Con relación a esta prueba promovida como instrumento fundamental de la acción, del cual se constata que tal contrato alude a la relación arrendaticia entre INVERSIONES MOYPA SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA) y la empresa BALDOHOGAR, representada por el Ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia y las partes intervinientes en el.- Y así se establece.-

El tribunal deja constancia que en la etapa probatoria la parte actora no promovió pruebas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.-

En su oportunidad la parte demandada promovió:

En cuanto al capitulo I relativo al valor probatorio de las actas procesales, la misma no fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 12 de abril de 2013.

En cuanto al capitulo II, de la Exhibición del documento, tal prueba fue admitida y se fijo el 3 día de despacho siguiente para su evacuación, llegada tal oportunidad el tribunal dejo constancia que no compareció la parte intimada para que presentara la documental, trayendo como consecuencia jurídica lo señalado en el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al no haber sido exhibido el documento en el plazo indicado, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que el mismo no se halla en poder del adversario, y siendo que la parte solicitante de la prueba de exhibición pretende con ello demostrar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, es importante señalar que este Tribunal en el CUARTO PUNTO PREVIO, resolvió la validez del poder, en tal sentido ratifica el criterio asentado en dicho punto previo, y al observar que el poder fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 22 de octubre de 2012, el cual se puede leer en la respectiva nota que el mismo quedo inserto bajo el Nº 55, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que en el mismo se puede observar que dicha nota notarial el notario dejo expresa constancia y certificó que tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de INVERSIONES MOYPA, S.A (MOYPASA), dejando expresa constancia de la respectiva inscripción por ante el Registro correspondiente, razón por al cual, al haber sido otorgado el poder ante un funcionario publico competente, el cual debió y así dejo constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo, pudo verificar la relación de representación entre INVERISONES MOYPA S.A y los abogados sobre el cual recayó dicho poder, siendo así las cosas, la prueba solicitada, admitida y evacuada no aportó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por al cual se desecha del presente asunto. Y así se establece.

X
CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las actas procesales y de la única prueba que consta en autos, esto es el Contrato de Arrendamiento, por ser instrumento fundamental de al acción, se concluye que al no impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone, debe tenerse como fidedigno. Y así se decide

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS MEDIANTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Ahora bien de los hechos alegados por el actor y negados por el demandado, los cuales constituyen los hechos controvertidos, quedo demostrado con el referido contrato de arrendamiento lo siguiente:

Establece la cláusula TERCERA lo siguiente:

TERCERA: “la duración del presente contrato de arrendamiento es de UN AÑO, contados a partir del día 1º de marzo del 2.008. La voluntad de ambas partes en el sentido de prorrogar la duración del presente contrato o dar por terminado éste, será comunicada la otra por escrito con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato. Si al vencimiento del termino de duración del presente contrato, alguna de las partes no hubiere expresado a la otra por escrito su deseo de darlo por terminado se considerara automáticamente prorrogado por un año mas...” (resaltado del tribunal)

Se puede observar de la referida cláusula, y en atención a la carga probatoria en este caso, siendo que el demandado se excepciono, al negar, rechazar contradecir que el contrato se había prorrogado, no trajo a los autos prueba capaz de demostrar que había notificado al arrendatario su deseo de dar por concluido el mismo el presente contrato al vencimiento del primer año, y siendo así mismo que la consecuencia es que se considerara automáticamente prorrogado, y al no haber realizado tal actuación se prorrogó por un año más, es decir desde el 1º de marzo de 2009, al 28 de febrero de 2010, y al no haber prueba en ese lapso que demostrara que había notificado al arrendatario su deseo de dar por concluido el mismo el presente contrato al vencimiento de la prorroga automática por año, se prorrogo por otro año más, vale decir desde el 1º de marzo de 2010, al 28 de febrero de 2012, y al no haber prueba en ese lapso que demostrara que había notificado al arrendatario su deseo de dar por concluido el mismo el presente contrato al vencimiento de la prorroga automática por año, volvió prorrogar desde el 1º de marzo de 2012, siendo interrumpido por los hoy demandantes en fecha 16 de noviembre de 2012, por demanda interpuesta ante este Juzgado, por tal razón se considera el presente contrato prorrogado por tiempo determinado. Y así se decide

Otro hecho que quedo demostrado con el contrato de arrendamiento es lo relativo al incremento de anual del canon de arrendamiento mensual, será de acuerdo al índice de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela, en caso de prorroga, en tal sentido al haberse demostrado la prorroga por tiempo determinado, y al no haber sido impugnado el referido contrato, es forzoso para este Juzgador considerar que le es aplicable tal aumento porcentual conforme quedo establecido en el referido contrato de arrendamiento. Y así se decide

Lo que si no logro demostrar la parte demandante es que el demandado este obligado a pagar los impuestos municipales, tal como lo solicito en el escrito libelar, en tal sentido es menester transcribir la cláusula sexta del contrato de arrendamiento el cual establece: “…SEXTA: los gastos que se ocasionen a consecuencia de servicios tales como: condominio, electricidad y agua serán por cuenta de LA ARRENDATARIA…” por tal razón mal puede condenarse o no al pago de un concepto que no ha sido demostrada la obligatoriedad del arrendatario, siendo carga de la actora en demostrar por otra vía, toda vez que el contrato no lo prevé. Y así se decide

Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no consignó al expediente prueba alguna que lograra demostrar nada que le favorezca, por lo que este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones, respecto de la prueba en si misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar afamado procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los teman de la prueba y sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” (resaltado del tribunal)


En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor quien tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación, la causa extraña no imputable” (resaltado del tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes a saber Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el articulo 1354, del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”(resaltado del tribunal)


Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Si bien la introducción de la causa no constituye una obligación para las parte, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma; haciendo sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación cuando establece lo siguiente:

“Hay Obligaciones cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga” (resaltado del tribunal)


En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligaciones de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley , para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la actora, tenidos legalmente por legítimos, esto es el contrato de arrendamiento notariado, (F. 8 Y 9) por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 24 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 85, tomo 21de los libros de autenticación, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, del cual se constata que tal contrato alude a la relación arrendaticia entre INVERSIONES MOYPA SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA) y la empresa BALDOHOGAR, representada por el Ciudadano Jesús Alfonso Pujol Abreu, el cual fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia y las partes intervinientes en el, por tal razón tal documental es conducente para probar la existencia de la obligación de pago a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora, por las razones antes expuestas la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por los abogado LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ Y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, ya identificados, por la sociedad mercantil “INVERSIONES MOYPA S.A”, en contra del ciudadano BALDOHOGAR, representada por el Ciudadano JESÚS ALFONSO PUJOL ABREU,, debe ser forzosamente declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en su escrito libelar, en atención a lo que se refieren los artículos del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y así se decide.-

XI
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda resolución de contrato de arrendamiento intentada por los abogado LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ Y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, ya identificados, por la sociedad mercantil “INVERSIONES MOYPA S.A”, en contra del ciudadano BALDOHOGAR, representada por el Ciudadano JESÚS ALFONSO PUJOL ABREU, todos plenamente identificados en autos en la presente causa.-

SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MOYPA S.A”, y BALDOHOGAR, representada por el Ciudadano JESÚS ALFONSO PUJOL ABREU, suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 85, tomo 21 de los libros de autenticación, y consecuencialmente, la demandada deberá entregar a la arrendadora los locales 4, 5, 6, 9, 10, y 11 libres de todo objeto y personas en las condiciones en las que fueron entregadas al momento de iniciarse el contrato de arrendamiento.

TERCERO: Se condena a pagar a la empresa BALDOHOGAR C.A la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.109.57), por conceptos de las pensiones de arrendamiento insolutas, disfrutadas y acumulada durante dieciocho (18) meses correspondiente a los meses desde junio hasta diciembre del año 2011, a razón de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3726,00), cada uno y por los meses de enero hasta noviembre del 2012, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.683.83), cada uno.

CUARTO: Se condena a pagar todos los conceptos adeudados o en sus defectos a presentar solvencias por conceptos de pagos de condominio, electricidad y agua, tal como aparece en el contrato de arrendamiento, generados por los respectivos locales de acuerdo a la cláusula Sexta del contrato suscrito entre INVERSIONES MOYPA, S.A., y BALDOHOGAR, C.A.

QUINTO: Se declara sin lugar el pago por concepto de los impuestos municipales, por cuanto la demandada no demostró la obligatoriedad que tenia el demandado en autos de cubrir tal concepto.-

SEXTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales del juicio principal, por no resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

Seguidamente se agrego a la causa, siendo las 3:00 pm., del día de hoy, conste scria.