JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 17 de Mayo de 2013
EXPEDIENTE N°: 3.929-13
DEMANDANTE: LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.948.829, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Avenida Las Lagrimas, C/C 17, N° 17-10.
ABOGADA ASISTENTE:
GRACIELA RODRÍGUEZ DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.665.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 172.119, con domicilio procesal en la Avenida 34, con Calle 33, edificio Cumboto, piso 2, Apartamento 2-A, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
Ante este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.948.829, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Avenida Las Lagrimas, C/C 17, N° 17-10; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA RODRÍGUEZ DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.665.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 172.119; intentó la demanda de Rectificación del Acta de Defunción N° 88, de fecha 21/01/2013, de su madre LIGIA RAMONA MARTÍNEZ DE ACOSTA, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida el 12 de marzo de 2013, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 y 8).
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Laureano Alberto Acosta Martínez, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Graciela R. de Sayago, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas y el traslado para la práctica de la notificación; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 13/03/13, dejó constancia de ello.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificada (folios 11 y 12).
En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó y libró cartel de citación para su debida publicación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTÍNEZ.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció el ciudadano Laureano Alberto Acosta Martínez, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Graciela R. de Sayago, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación (folios 16 y 17).
En fecha 16 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos Laureano Alberto Acosta Martínez, y Ligia Teresa Acosta Martínez, asistidos por la Abogada Graciela Rodríguez de Sayago, y mediante diligencia ratificaron las diligencias realizadas en la presente causa, a los fines de hacer valer sus derechos.
Este Tribunal para decidir observa de lo alegado por el solicitante es, que en el Acta de Defunción en cuestión quedo asentada de las siguiente manera: “deja OCHO (8) hijos e hijas que tiene por nombres y edades: MERLY ARLENIS ACOSTA DE FRANKOWSKY 63ª, CARLOS ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ 62ª, RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ 61ª, ELIZABETH MARIA ACOSTA MARTINEZ 60ª, DILCEY CORTEZA ACOSTA MARTINEZ 58ª, FRANKLIN JESUS ACOSTA MARTINEZ 55ª, PABLO SAUL ACOSTA MARTINEZ 53ª, y RAFAEL JESUS ACOSTA MARTINEZ (fallecido), titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.197.224, V-3.868.733, V-3.865.666, V-4.606.075, V-4.603.607, V-5.365.884, y V-5.948.830, respectivamente; siendo lo correcto: dejo DIEZ (10) hijos e hijas, los ocho (8) ya nombrados y señalados, y los otros dos (2) los cuales no asentados en el acta en cuestion, lo ciudadanos LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, y LIGIA TERESA ACOSTA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédula de Identidad Números V-5.948.829, y V-4.605.118 respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos N°. 262, marcada “B”, de fecha 14/03/1962; y N°. 470, marcada “C”, de fecha 12/07/1955, ambas inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua; las cuales anexan en copias fotostáticas certificadas; por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Defunción N°. 88, de su difunta madre LIGIA RAMONA MARTINEZ DE ACOSTA, ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, así como, en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En este sentido, observa este juzgador, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 88, marcada “A”, expedida en fecha 29/01/2013, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en dicha acta de defunción se asentó que la De Cujus Ligia Ramona Martínez de Acosta, dejó Ocho (8) hijos e hijas que tienen por nombres y edades: MERLY ARLENIS ACOSTA DE FRANKOWSKY 63ª, CARLOS ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ 62ª, RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ 61ª, ELIZABETH MARIA ACOSTA MARTINEZ 60ª, DILCEY CORTEZA ACOSTA MARTINEZ 58ª, FRANKLIN JESUS ACOSTA MARTINEZ 55ª, PABLO SAUL ACOSTA MARTINEZ 53ª, y RAFAEL JESUS ACOSTA MARTINEZ (fallecido), titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.197.224, V-3.868.733, V-3.865.666, V-4.606.075, V-4.603.607, V-5.365.884, y V-5.948.830, respectivamente, y Así Se Establece.
2.- Copias simples de la Cédulas de Identidad N°. V-5.948.829, y V- 4.605.118, (folios 3 y 5, 19 y 20), correspondiente a los ciudadanos LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ y LIGIA TERESA ACOSTA DE SUAREZ, en el mismo orden; que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
3.- Copia Certificada Acta de Nacimiento N°. 262, expedida en fecha 25/02/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), correspondiente al ciudadano LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en dicha acta de nacimiento se asentó que el prenombrado ciudadano era hijo de la De Cujus LIGIA MARTINEZ DE ACOSTA, y Así Se establece.
4.- Copia Certificada Acta de Nacimiento N°. 470, expedida en fecha 14/08/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 6), correspondiente a la ciudadana LIGIA TERESA ACOSTA MARTINEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en dicha acta de nacimiento se asentó que la prenombrada ciudadana era hija de la De Cujus LIGIA MARTINEZ DE ACOSTA, y Así Se establece.
En consecuencia, con el material probatorio consignado y valorado por este Tribunal queda suficientemente probada la filiación existente entre el solicitante y la ciudadana LIGIA TERESA ACOSTA MARTINEZ, en relación con la De Cujus LIGIA RAMONA MARTINEZ DE ACOSTA, por cuanto no hubo oposición en la presente causa, y verificada como fue la omisión cometida al momento de asentar el acta de defunción de la cual hoy se pide su rectificación, es por lo que la referida solicitud debe prosperar y ser declarada con lugar y asi se decide.
En consecuencia al haberse declarado que en el Acta de Defunción Nº. 88, de fecha 21/01/2013, al e incurrió en el error al omitir como hijos de la difunta LIGIA RAMONA MARTINEZ DE ACOSTA, por cuanto se asentó que dejó OCHO (8) hijos e hijas que tiene por nombres y edades: MERLY ARLENIS ACOSTA DE FRANKOWSKY 63ª, CARLOS ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ 62ª, RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ 61ª, ELIZABETH MARIA ACOSTA MARTINEZ 60ª, DILCEY CORTEZA ACOSTA MARTINEZ 58ª, FRANKLIN JESUS ACOSTA MARTINEZ 55ª, PABLO SAUL ACOSTA MARTINEZ 53ª, y RAFAEL JESUS ACOSTA MARTINEZ (fallecido), titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.197.224, V-3.868.733, V-3.865.666, V-4.606.075, V-4.603.607, V-5.365.884, y V-5.948.830, respectivamente,…”; siendo lo correcto que la causante antes nombrada dejo DIEZ (10) hijos e hijas, los ocho (8) ya nombrados y señalados en el acta, y los otros dos (2) no asentados en el acta, ciudadanos LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, y LIGIA TERESA ACOSTA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédula de Identidad Números V-5.948.829, y V-4.605.118 respectivamente.-
Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil CON LUGAR la demanda de Rectificación del Acta de Defunción N° 88, de fecha 21/01/2013, de la De Cujus LIGIA RAMONA MARTINEZ DE ACOSTA, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y Registro Civil Principal del mismo Estado, formulada por el ciudadano LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Graciela Rodríguez de Sayago, ampliamente identificados ut supra, y en consecuencia, se ordena la Rectificación de dicha Acta de Defunción.
Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil trece.
El Juez Temporal,
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 de la tarde. Conste. (Scría.)
Expediente N°. 3.929-13
CCG/jc
|