REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°
Vista la anterior demanda de divorcio y sus anexos intentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAMON COLMENAREZ, y ANA MERCEDES REYES DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.788, y V-4.611.139, respectivamente, y domiciliados el primero en Araure estado Portuguesa, Baraure II, Sector 7, Calle 9, Casa N° 47, y la segunda en Araure estado Portuguesa, Caserío Camburito, Calle 3, sector La Pradera; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO BALVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.953; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 3.977-13.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia:
Observa este Juzgado que los solicitantes, ALEXANDER RAMON COLMENAREZ, y ANA MERCEDES REYES DE COLMENAREZ, asistidos por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, todos ampliamente identificados, solicitan en su escrito la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y afirman que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida 20, entre Calles 11 y 12, Casa N°. S/N. Barrio Reja de Chirere Municipio Páez, Estado Portuguesa, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar este juzgador, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
(Scría.)
Exp. N° 3.977-13
CCG/jc
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°
Oficio N°. 332-2013.
Ciudadano (a):
Juez distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua.
Su Despacho.
Anexo al presente oficio, remito a Usted, demanda original signada con el N°. 3.977-13; contentivo de DIVORCIO 185-A; Demandantes: ALEXANDER RAMON COLMENAREZ, y ANA MERCEDES REYES DE COLMENAREZ.- Una pieza constante de ________________ (_____) folios útiles.- Remitida a ese Juzgado por Declinatoria de Competencia (por territorio) y los fines de que siga conociendo la misma.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
(Juez Temporal del Municipio Araure)
“ Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”
Anexo lo indicado
Exp. N°. 3.977-13
CCG/jc
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°
Vista la anterior demanda de divorcio y sus anexos intentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAMON COLMENAREZ, y ANA MERCEDES REYES DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.788, y V-4.611.139, respectivamente, y domiciliados el primero en Araure estado Portuguesa, Baraure II, Sector 7, Calle 9, Casa N° 47, y la segunda en Araure estado Portuguesa, Caserío Camburito, Calle 3, sector La Pradera; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO BALVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.953; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 3.977-13.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia:
Observa este Juzgado que los solicitantes, ALEXANDER RAMON COLMENAREZ, y ANA MERCEDES REYES DE COLMENAREZ, asistidos por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, todos ampliamente identificados, solicitan en su escrito la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y afirman que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida 20, entre Calles 11 y 12, Casa N°. S/N. Barrio Reja de Chirere Municipio Páez, Estado Portuguesa, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar este juzgador, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo.) Abg. Carlos Antonio Colmenares García.- El Secretario, (fdo.) Abg. Omar C. Peroza González.- En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. (Scría.) EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 07 y 08, del expediente Nº. 3.977-2013, de Divorcio 185-A, en fecha 17/5/2013.- Certificación que se expide por orden del ciudadano Juez Temporal y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure a los diecisiete días del mes de mayo del año Dos Mil Trece.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Expediente N° 3.977-2013
CCG/jc