REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Mayo de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 3.924-13

SOLICITANTES: ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.946.891 y V-8.655.962, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, 3era etapa, calle 1, casa N° 103-15 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio 5 de Diciembre, calle 14, casa S/N, frente a la cancha deportiva del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de febrero del año en curso (22/02/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.946.891 y V-8.655.962, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, 3era etapa, calle 1, casa N° 103-15 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio 5 de Diciembre, calle 14, casa S/N, frente a la cancha deportiva del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta (07/03/1.980) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 44 del año 1.980 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, 3era etapa, calle 1, casa N° 103-15 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSÉ LUIS GARCEZ GONZÁLEZ y ROSSANA DEL VALLE GARCEZ GONZALEZ, ambos mayores de edad; durante la unión no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que durante la unión fijaron el último domicilio conyugal en la dirección antes señalada, conviviendo de manera armónica, como una familia normal con una actuación apegada a los principios morales y éticos de un buen matrimonio, pero en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso, desde el 25 de abril del año 2004, por cuanto cumplieron 8 años de separados, circunstancia por la que ocurrieron ante este tribunal, para que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha veintisiete de febrero del año en curso (27/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10).

En fecha 17/04/2013, mediante diligencia compareció la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ, asistida por la abogada Nancy Josefina Valbuena, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12)

En fecha 22/04/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 Y 14).

En fecha 03/05/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO (folio 15).

En fecha 16/05/2013, el Abg. Carlos Antonio Colmenares García, designado Juez Temporal de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, expedida por la secretaria de la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17/10/1.980 (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, en fecha 07/03/1.980, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad N° 5.946.891, 8.655.962 y 14.773.358 de los solicitantes y de los hijo de los mismos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ, JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, JOSÉ LUIS GARCEZ GONZALEZ y ROSSANA DEL VALLE GARCEZ GONZALEZ (folios 03 al 05 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2069 y 1330, expedidas en fechas 29/05/2006 y 31/01/2013, por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 06 y 08), correspondientes a los ciudadanos: JOSÉ LUIS GARCEZ GONZALEZ y ROSSANA DEL VALLE GARCEZ GONZALEZ, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 03/05/2013 cursante al folio quince (15) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.946.891 y V-8.655.962, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN GARCEZ CAMACARO, en fecha siete de marzo del año mil novecientos ochenta (07/03/1.980), por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 44. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)

EXPEDIENTE N° 3.924-2013. MSP/solimar.