REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 28 de Mayo de 2013
203° y 154°
Exp. Nº 3.936-2013.-
I

De las Partes y Sus Apoderados

Parte demandante: Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada en fecha 30 de abril de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), con fecha de vencimiento el 15/12/12, aceptada por el ciudadano VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.320.772, de éste domicilio.

Parte demandada: JOSÉ ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.795.499, domiciliado en la Urbanización Vencedores de Araure, avenida 3, con calles 7 y 8, casa Nº 219, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha dieciocho de marzo del año en curso (18/03/2013), el Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, identificado en autos, interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.795.499, domiciliado en la Urbanización Vencedores de Araure, avenida 3, con calles 7 y 8, casa Nº 219, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

El Tribunal en fecha 21/03/2013, admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca , San Rafael de Onoto y Ospino, de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 211-2013 (folios 05 al 08 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva Demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el Nº 3.936-2013, que en fecha veintiuno de marzo del año en curso (21/03/2013), ríela a los folios 05 y 06 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada en fecha 30 de abril de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), con fecha de vencimiento el 15/12/12, aceptada por el ciudadano VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.320.772, de éste domicilio; por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVARADO, y siendo evidente que hasta la presente fecha 28/05/2013, han transcurrido DOS (02) meses y SIETE (07) días, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).

De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el Nº 3.936-2013, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua; Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventiva librado por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así Se Establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Por cuanto la parte actora, tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años: 203º Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA. El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste:
(Scrio.)




MSP/solimar.-
Exp. N° 3.936-2013.-