REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 28 de Mayo de 2013
Expediente N°: 3.953-2013
DEMANDANTE: CASTILLO PALACIOS JULIO CESAR, y SERMEÑO DE CASTILLO MARÍA BIVIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.519, y V-5.941.930, respectivamente, domiciliados el primero en Villa Araure I, Calle 13, Casa N° 17, y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, Casa N° 212, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.848.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/04/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: CASTILLO PALACIOS JULIO CESAR, y SERMEÑO DE CASTILLO MARÍA BIVIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.519, y V-5.941.930, respectivamente, domiciliados el primero en Villa Araure I, Calle 13, Casa N° 17, y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, Casa N° 212, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.848.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha quince de mayo del año Mil Novecientos y Tres (15/05/1993), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Pimpinela, según Acta de Matrimonio N°. 06, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Enero del año 2008, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado una (01) hija que lleva por nombre CASTILLO SERMEÑO MARIA BIVIANA, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquida.
En fecha 12 de Abril de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).
En fecha 17 de Abril de 2013, compareció el ciudadano Julio Cesar Castillo Palacios, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Gómez, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).
En fecha 03 de Mayo de 2013, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 11).
En fecha 16 de Mayo de 2013, el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 12).
Consta en autos:
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°. 6, expedida en fecha 13/09/2011, por el T.S.U. Darwin Santanmaría, en su carácter de Registrado Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, Pimpinela (folio 2), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres (15/05/1993).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 257, expedida en fecha 09/06/2006, por el T.S.U. Lucindo Arturo Rojas Torrealba, en su carácter del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, San Rafael de Onoto (folio 3), correspondiente a la ciudadana MARÍA BIVIANA CASTILLO SERMEÑO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Castillo Palacios Julio Caser, Sermeño de Castillo María Biviana y Castillo Sermeño María Biviana, Números V-9.840.519, V-5.941.930, y V-23.577.139, respectivamente, (folio 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 11).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CASTILLO PALACIOS JULIO CESAR, y SERMEÑO DE CASTILLO MARÍA BIVIANA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CASTILLO PALACIOS JULIO CESAR, y SERMEÑO IGLESIA MARÍA BIVIANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.519, y V-5.941.930, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha quince de mayo del año Mil Novecientos y Tres (15/05/1993), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Pimpinela, según Acta de Matrimonio N°. 06. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Se acuerda expedir por Secretaría los dos (2) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 09/04/2013. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho días del mes de mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:30 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 3.953-13
MSP/jc
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