REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 30 de Mayo de 2013

Expediente N°: 3.948-2013

DEMANDANTE: CORDERO SEGUNDO DOMINGO y JUANA MARIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.880.592, y V-9.115.505, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua estado Portuguesa, Avenida Alianza, entre Calles 22 y 23, edificio EURO, Piso 1, Apto. 1-F; y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Zaragoza, Casa N° 10.

ABOGADA ASISTENTE:
ANAYANCY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.272.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/04/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: CORDERO SEGUNDO DOMINGO y JUANA MARIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.880.592, y V-9.115.505, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua estado Portuguesa, Avenida Alianza, entre Calles 22 y 23, edificio EURO, Piso 1, Apto. 1-F; y la segunda en la Araure Estado Portuguesa, Urbanización Zaragoza, Casa N° 10, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANAYANCY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.272.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.652, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha cinco de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (05/08/1985), ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique), según Acta de Matrimonio N°. 37, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 15 de octubre de 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado durante la unión matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres CORDERO MEDINA MARÍA JOSE, y CORDERO MEDINA MANUEL ALEJANDRO, venezolanos y mayores de edad; y no haber obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

En fecha 04 de Abril de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 22 de Abril de 2013, compareció la ciudadana Juana Medina, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Abogada Anayancy Aponte, ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 24 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que los ciudadanos CORDERO SEGUNDO DOMINGO y JUANA MARIA MEDINA, al momento de presentar su solicitud consignan como órganos de pruebas y a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Medina Juana María, Cordero Segundo Domingo, Cordero Medina María José y Cordero medina Manuel Alejandro, Números V-9.115.505, V-3.880.592, V-19.715.019, y V-17.966.211, respectivamente, (folios 2, 3, 7, y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 37, marcada “A”, expedida en fecha 18/06/1999, por el Prof. Baldomero Sosa, Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (05/08/1985).- Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 349, marcada “B”, expedida en fecha 13/04/2009, por el Abogado Luís Anibal Falcón, en su carácter de Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (folio 5), correspondiente a la ciudadana MARÍA JOSÉ CORDERO MEDINA, que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 317, marcada “C”, expedida en fecha 18/06/2009, por el Prof. Baldomero Sosa, en su carácter de Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (folio 6), correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORDERO MEDINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

De tal manera que revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 15).

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CORDERO SEGUNDO DOMINGO y JUANA MARIA MEDINA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CORDERO SEGUNDO DOMINGO y JUANA MARIA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.880.592, y V-9.115.505, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAYANCY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.652, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha cinco de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (05/08/1985), ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique), según Acta de Matrimonio N°. 37. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González





En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:30 p.m.. Conste,
(Scría.)







Exp. N° 3.948-13
MSP/jc