REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.944-2013

SOLICITANTES: AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.268.840 y V-8.098.186 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle F, casa N° 369, y el segundo, en la Urbanización Desarrollos Camburito, sector 2, calle 6 entre avenidas 1 y 2, casa N° C11-07, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de marzo de dos mil trece (25/3/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.268.840 y V-8.098.186 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle F, casa N° 369, y el segundo, en la Urbanización Desarrollo Camburito, sector 2, calle 6 entre avenidas 1 y 2, casa N° C11-07, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (27/3/1985) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 27 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle F, casa N° 369, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JOHANA CAROLINA, JUAN DE LA CRUZ y AURA NOHELIA OSTOS TERÁN, según se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento consignadas bajo las letras “B”, “C” y “D”.

No obstante manifiestan al Tribunal, que se presentaron problemas personales entre ellos que fueron deteriorando la relación a tal punto que afectó la estabilidad y armonía conyugal, por lo que decidieron separarse de hecho, produciendo a consecuencia de ello, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, exactamente el día 1/11/2006, viviendo cada uno en domicilios separados hasta la fecha sin que haya habido entre ellos posibilidad alguna de reconciliación

La solicitud fue admitida en fecha 2/4/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12).

En fecha 8/5/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 expedida por la abogada María Victoria Madrid, en su carácter de Prefecta (E) de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas, estado Barinas (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, en fecha 27/3/1985 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1686, expedida por el ciudadano ALCIDES ESCORCHA, en su carácter de Prefecto (E) de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana JOHANA CAROLINA OSTOS ACERO, nació en fecha 3/8/1985 y que es hija de los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 462, expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ OSTOS ACERO, nació en fecha 4/2/1993 y que es hijo de los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO y así se establece.

4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1.309, expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana AURA NOHELIA OSTOS ACERO, nació en fecha 15/11/1994 y que es hija de los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-9.268.840, V-8.098.186, V-17.550.683, V-21.060.215 y V-24.319.731, de los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS, JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, JOHANA CAROLINA OSTOS ACERO, JUAN DE LA CRUZ OSTOS ACERO y AURA NOHELIA OSTOS ACERO, respectivamente, (folios 7 al 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 27/5/201 cursante al folio diecisiete (17) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.268.840 y V-8.098.186 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle F, casa N° 369, y el segundo, en la Urbanización Desarrollo Camburito, sector 2, calle 6 entre avenidas 1 y 2, casa N° C11-07, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AURA MARGARITA TERÁN BERRÍOS y JUAN ANTONIO OSTOS ACERO, antes identificados, en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 27. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 3.944-13
MSP/omar