REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 31 de Mayo de 2013

Expediente N°: 3.955-2013

DEMANDANTE: YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO y FRANKLIN JOSÉ AZUAJE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.691.334, y V-19.170.438, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/04/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO y FRANKLIN JOSÉ AZUAJE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.691.334, y V-19.170.438, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintiocho de noviembre del año Dos Mil Siete (28/11/2007), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 417, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 5 de diciembre de 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, ni adquirido bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
En fecha 15 de Abril de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).

En fecha 24 de Abril de 2013, compareció la ciudadana Yris Alejandra Falcón Guaricuco, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado Pastor Sosa Rodríguez, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 08 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que los ciudadanos YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO y FRANKLIN JOSÉ AZUAJE MOLINA, al momento de presentar su solicitud consignan como órganos de pruebas y a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 417, expedida en fecha 06/03/2013, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho de noviembre del año dos mil siete (28/11/2007).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Franklin José Azuaje Molina, e Yris Alejandra Falcón Guaricuco, Números V-19.170.438, y V-15.691.334, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

De tal manera que revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 11).

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO y FRANKLIN JOSÉ AZUAJE MOLINA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO y FRANKLIN JOSÉ AZUAJE MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.691.334, y V-19.170.438, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Siete (28/11/2007), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 417. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta y uno días del mes de mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González





En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m.. Conste,
(Scría.)







Exp. N° 3.955-13
MSP/jc