EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º


SOLICITUD N° 13.631-2010

SOLICITANTE (S): RICHARD JESUS BUSTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío Las Caramas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.860.777.

ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.223, Inpreabogado N° 134.224.

MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 13 de abril del año 2010, compareció ante este Juzgado, el Ciudadano: RICHARD JESUS BUSTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el Caserío Las Caramas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.860.777, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LINDOMAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.223, Inpreabogado N° 134.224, interpuso solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Consta en los folios dos (02) y de nueve anexos.

En fecha 20 de abril del 2010, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, no se libro el respectivo Edito, hasta tanto la parte solicitante consignara copia certificada de la Sentencia del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, correspondiente a la ciudadana ZENAIDA GENARA RAMOS ADJUNTA.




No hubo más actuaciones.


El Tribunal, hace las siguientes observaciones:


En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciables, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de una Declaración de Únicos y Universales Herederos conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a lo jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.


En el caso que nos ocupa, el día 20 de abril del 2010, fecha en que se admitió la solicitud, ahora bien, desde que se dictó el referido auto, hasta la presente fecha, han transcurridos tres (03) años, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su





inactividad indefinida y absoluta por tres (03) años, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación, tal es el caso que una vez fijada la oportunidad para la actuación procesal, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.


Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:



“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).

Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, ya que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que desde el 20 de abril de 2010, fecha en la cual este Tribunal procede a declara desierto la deposición de testigo, y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.






En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente decisión y declara:

UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el Ciudadano RICHARD JESUS BUSTILLO RAMOS, asistido por el Abogado, LINDOMAR SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el ARCHIVO de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.
TGO/GSBE/memo