REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: 1596-2013

Partes: SERGIO ARMANDO DA SILVA MARVAL

REBECA ANDREINA CROCE SANCHEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos: SERGIO ARMANDO DA SILVA MARVAL y REBECA ANDREINA CROCE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.020.454 y 23.579.803, domiciliados el primero en la Urbanización cinco de diciembre, entre calle Italia y España de Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en la avenida Raúl Leoni, con avenida 6 del edificio San Antonio, Apartamento N° 2, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.930.073 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27204, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 29 de marzo del 2008, contrajeron matrimonio según acta de matrimonio bajo el N° 23 anexada y marcada con la letra °A°, de la unión matrimonial no procrearon hijos, desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6 del edificio San Antonio, Apartamento 2, Turén Estado Portuguesa, una vez separado el primero estableció su domicilio en la Cinco de diciembre entre calle Italia y España y la segunda en la avenida Raúl Leoni con avenida 6 del edificio San Antonio, Apartamento 2, Turén Estado Portuguesa, se le hace saber que desde el 05 de abril del 2008, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, no han vivido en común bajo ninguna circunstancia, por cuanto le fue imposible seguir la convivencia debido a los innumerables causas por lo tanto llegaron a la conclusión de legalizar tal




situación, es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, han transcurrido consecutivamente el tiempo estatuido de la ley, de ruptura prolongada, por mas de cinco años, y con fundamento en la facultades que confiere el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestras comunidad conyugal ..-
Finalizando solicitaron la solicitud se admita, sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañaron copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23. (F 1 al 4)

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26 de abril de 2013, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 05 y 06)

En fecha 06 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 07 y 08)

En fecha 08 de mayo de 2013, consta en autos diligencia, suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados. (F-09).-

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:









DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turén Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SERGIO ARMANDO DA SILVA MARVAL y REBECA ANDREINA CROCE SANCHEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 2008, inserta bajo el Nº 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonio .
Se ordena oficiar A La Prefectura Civil del Municipio Turén, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal. Expídanse las copias una vez que la parte interesada, las solicite.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintiún días del mes de mayo del año Dos mil trece (2.013).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)

Asunto Nº 1.596-2013
TGO/GSBE/oma