REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1607-2013

DEMANDANTE: GISELA MARÍA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.448.350, domiciliada en las Tejas, Callejón 2 entre 7 y 8, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JULIO ANTONIO ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Obrero de Campo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.643.663, domiciliado en Los Unidos, Avenida 1 A, Casa S/N, Santa Cruz, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JULIO ANTONIO ESPINOZA ROJAS y GISELA MARÍA RODRIGUEZ MUJICA, antes identificados, quienes son progenitores de la niña DANITZA YOSMALIER ESPINOZA RODRIGUEZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaimez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Julio A. Espinoza R., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Doscientos (Bs.200,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 25 de mayo


del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Gisela M. Rodríguez M, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las partes acordaron no aperturar cuenta de ahorro. El Padre le entregara el dinero a la madre de la niña. Se les notifica que de presentarse algún inconveniente con el pago de la obligación de manutención de esta manera la defensoría autorizara la apertura de la cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de su hija.

En fecha 21/05/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 21/05/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JULIO ANTONIO ESPINOZA ROJAS y GISELA MARÍA RODRIGUEZ MUJICA, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiún (21) día del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo