LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.736-12

DEMANDANTE: MARÍA ENCARNACIÓN MADRID GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.153, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.738.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.346, de este domicilio.

DEMANDADOS: ESPAÑITA MILAGROS MADRID, COUFAX RUBEN MADRID RODRÍGUEZ y URIS ANDREWS MADRID RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.647.667, V- 11.399.752 y V- 13.040.049, de éste domicilio, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CATILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.251.033 y V- 12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050 y 78.946, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLETORIO



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-03-2012, la ciudadana María Encarnación Madrid Garrido, debidamente asistida del abogado Carlos Antonio Colmenares García, demanda a los ciudadanos Españita Milagros Madrid, Coufax Ruben Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez. El motivo de la demanda es Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio. Folios 1 al 27.

En fecha 02-04-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a los codemandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Folio 28 al 31.

En fecha 03-04-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Encarnación Madrid Garrido, debidamente asistida del abogado Carlos Antonio Colmenares García y mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado abogado. Folio 32.

En fecha 09-04-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boletas de citaciones debidamente practicadas en las persona de los codemandados Uris Andrews Madrid Rodríguez, Españita Madrid y Coufax Rubén Madrid Rodríguez. Folios 33 al 38.

En fecha 23-04-2012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de los codemandados abogados José Adrián Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo y consignan escrito de contestación de la demanda. Folio 43 al 61.

En fecha 07-06-2012, las partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. Folio 64 al 106.

En fecha 19-06-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos A. Colmenares G. y consigna escrito mediante el cual apela de la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Folio 107.

En fecha 20-06-2012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes abogados Carlos Colmenares y Maira Colmenares y mediante diligencia solicitan la suspensión de la presente causa a partir de la presente fecha hasta el 09 de junio de 2012, siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha. Folios 108 y 109.

En fecha 27-06-2012, se recibió oficio signado con el N° 106, de fecha 25-06-2012, procedente de la oficina de la Sindica Procuradora Municipal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, remitiendo copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo sustanciado por ante ese Despacho. Folios 110 al 259.

En fecha 09-07-2012, se recibió oficio signado con el N° 519, de fecha 06-07-2012, procedente de la oficina de la Dirección de Hacienda Municipal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Folio 260.

En fecha 25-07-2012, el Tribunal dicta auto ordenando cerrar la primera pieza de la presente causa y acuerda abrir luna segunda pieza signada bajo el N° 2, en la misma fecha se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la referida apelación, una vez señalados y consignadas las copias por la parte apelante. Folios 261 de la pieza 1 y 01 y 12 de la pieza 2.

En fecha 10-08-2012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes abogados Carlos Colmenares y Maira Colmenares y mediante diligencia solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte días de Despacho contados a partir del día siguiente, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 14 y 15.

En fecha 24-10-2012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil titular y mediante diligencia devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Españita Milagros Madrid, a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas. Folios 23 y 24.

En fecha 26-10-2012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes abogados Carlos Colmenares y Maira Colmenares y mediante diligencia solicitan nuevamente la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte días de Despacho siguientes, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 25 y 26.

En fecha 28-11-2012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes abogados Carlos Colmenares y Maira Colmenares y mediante diligencia solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte días de Despacho contados a partir del día siguiente, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 27 y 28.

En fecha 23-01-2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil suplente del Tribunal y mediante diligencia devuelve boletas de citaciones que les fueron entregadas para citar a los ciudadanos Coufax Rubén Madrid y Uris Andrés Madrid, a la sede de la Gobernación del estado Portuguesa y a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, siendo imposible localizarlos, es por ello que procede a su devolución. Folios 30 al 35.

En fecha 24-01-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual una vez vencido el lapso probatorio fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten informes. Folio 36.

En fecha 30-01-2013, este Tribunal dicta auto y consignadas como han sido las copias por la parte apelante ordena certificar las mismas y remitir la apelación al Juzgado de alzada. Folios 38 al 39.

En fecha 31-01-2013, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de los co-demandados abogados Maira A. Colmenares C. y José Adrián Vásquez R. y mediante diligencia renuncian al poder conferido por los ciudadanos Españita Milagro Madrid Rodríguez, Coufax Rubén Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez, inserto bajo el N° 22, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2012. Folio 40.
En fecha 04-01-2013, este Tribunal dicta auto y ordenando la notificación de los codemandados, a los fines de que tengan conocimiento de la renuncia presentada por sus apoderados judiciales, se libraron las respectivas boletas. Folios 41 al 44.

En fecha 07-02-2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil suplente y mediante diligencia consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Coufax Rubén Madrid Rodríguez, Españita Milagro Madrid Rodríguez y Uris Andrés Madrid Rodríguez. Folios 45 al 50.

En fecha 19-02-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ambas partes presentaron informes y fija el lapso de ocho días siguientes para que las partes presenten observación a los informes de la parte contraria. Folio 62.

En fecha 05-03-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presentó observación a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 63.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que es poseedora por más de aproximadamente sesenta (60) años de un lote de terreno municipal, el cual posee los siguientes linderos generales: Norte: carrera 09 con 25,50 mts., Sur: antes solar y casa de Rafael Benítez ahora solar y casa de Henry Gamez con 12,75+1,60+10.70 mts., Este: solar y casa que es o fue de María Silva con 14,80 mts., Oeste: calle 21 con 14,00 mts., ubicado en la carrera 9, calle 20, N° Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que dentro de ese lote de terreno aproximadamente hace como 14 años le cedió a la ciudadana Españita Milagros Madrid, quien es una sobrina, para que construyera su vivienda en dicho lote de terreno, quedando deslindado de la siguiente manera: Norte: carrera 09 con 7,60 mts., Sur: antes solar y casa de Rafael Benítez ahora solar y casa de Henry Gamez con 7,60 mts., Este: solar y casa de María Silva con 14,80 mts., Oeste: solar y construcción ocupados por José Castillo y María Madrid, que la mencionada ciudadana construyó una casa de habitación familiar habitada por ella y la misma deslindo con una pared de bloque del resto del lote de terreno, es decir de su terreno y sus bienhechurías, que la mencionada ciudadana procedió a la construcción de la vivienda unifamiliar y en consecuencia levantó un título supletorio en el año 1997, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se incluye ella y los ciudadanos Coufax Rubén Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez, hermanos de la referida ciudadana ocupante del terreno, como poseedores del terreno, una vez dictado el decreto por el Tribunal, está procedió a su registro por ante los Libros del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo I, folios 69 al 72, 2do. Trimestre del año 1997, que el título presentado por los ciudadanos Coufax Rubén Madrid Rodríguez, Españita Milagro Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez, alegan que son los únicos poseedores y propietarios, desde hace aproximadamente veinte (20) años, que los mencionados ciudadanos realizaron el título supletorio de manera fraudulenta, alegando hechos que son falsos ya que desconocen que las bienhechurías que ellos dicen haber construido solamente fueron efectuadas por su persona, con su propio peculio y esfuerzo personal y que los linderos que indican en el referido título son los linderos generales del terreno el cual ocupa durante más de treinta (30) años y que posterior a ello le cedió parte del mismo a la madre de los que hoy se adjudican la posesión del terreno en su totalidad y que ha vivido en esas bienhechurías que estos ciudadanos se adjudica, lo cual atenta contra su patrimonio, el cual ha fomentado pacifica e ininterrumpidamente durante más de 60 años y que estos ciudadanos de manera fraudulenta le pretenden arrebatar, por las razones antes expuestas es que solicita se declare la nulidad del asiento registral del título supletorio por cuanto existen derechos preferentes de terceros, en este caso de su persona por ser la legitima poseedora del lote de terreno restante, es decir de los ciento siete metros cuadrados (107,11 M2), razón por la cual reconoce que la ciudadana Españita Madrid es poseedora y ocupante de las bienhechurías que están al lado de su vivienda y su lote de terreno, el cual esta ciudadana y estupor alguno se adjudico para ella y sus hermanos los ciudadanos Coufax Rubén Madrid Rodríguez, Uris Andrews Madrid Rodríguez, mediante el fraudulento título supletorio, el cual demanda su nulidad por afectar directamente a su patrimonio y vista la negativa rotunda de estos ciudadanos en querer reconocer sus derechos preferente en parte del terreno que viene ocupando de manera pacifica e interrumpida por más de 60 años, por los hechos narrados y el derecho que le asiste es que demanda la nulidad del asiento registral del Título Supletorio realizado por la ciudadana Españita Madrid, en representación de sus hermanos Coufax Rubén Madrid Rodríguez, Uris Andrews Madrid Rodríguez, a quienes demanda formalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2000.000,00), lo que equivale a Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Unidades Tributarias (2.777 UT). …”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LOS ABOGADOS JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, EN SUS CARACTERES DE COAPODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS DIERON CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Que sus representados tienen el carácter de adquirientes de buena fe (este devenido y consecuencia del título supletorio levantado con todas las formalidades legales y que les acreditó la propiedad y la posesión sobre las bienhechurías ubicadas en la carrera 9 entre calles 20 y 21, N° 20-65 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, por razonamiento contrario, de haber tenido la accionante derechos sobre el inmueble propiedad de los demandados, demostrables a través de un título debidamente registrado y no nulo por defecto de forma, incuestionablemente y ante su conocimiento (derivado y consecuencia del principio de publicidad registral que tienen los asientos registrales) de que sus representados se proveyeron, a su decir indebidamente, de un título que les acreditó la propiedad y posesión sobre las bienhechurías indicadas, tenía diez (10) años para intentar la pretendida nulidad del asiento registral, en consecuencia estos diez (10) años comenzaron a contarse indefectiblemente a partir del 20 de junio de 1997, fecha del asiento registral que pretenden indebidamente anular, si la accionante pretendía demostrar un título preferente en el tiempo a sus representados y con ello pretender anular el título de sus representados, debió intentar la acción en contra de los que tienen el carácter de cualificados pasivamente para soportar su pretensión, antes de que venciera el lapso indicado, es decir antes del 20 de junio de 2007, fecha cierta en la cual se cumplieron los diez (10) años para que la accionante antes de dicha fecha interpusiera su acción de nulidad, es por ello que se opone formalmente la prescripción de la acción indebidamente interpuesta en contra de sus representados ciudadanos Españita Milagro Madrid Rodríguez, Coufax Rubén Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez, que en efecto pretende la demandante que sus representados sean condenados por el Tribunal a anular y en consecuencia dejar sin efecto un asiento registral del título supletorio que les acredita la propiedad y la posesión sobre un inmueble consistentes en unas bienhechurías ubicadas en la carrera 9 entre calles 20 y 21, N° 20-65 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, por todo lo anteriormente expuesto se concluye indefectiblemente que por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la Ley, la misma debe desecharse y en consecuencia declarar inadmisible la acción intentada por la parte actora, la pretensión de la accionante está prescrita, los ciudadanos Españita Milagro Madrid Rodríguez, Coufax Rubén Madrid Rodríguez y Uris Andrews Madrid Rodríguez no tienen cualidad para sostener este juicio, toda vez que no tienen forma y manera de ser condenados a anular un asiento registral, que los mencionados ciudadanos son legítimos propietarios y poseedores de las bienhechurías ubicadas en la carrera 9 entre calles 20 y 21, N° 20-65 del barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, que el título supletorio inscrito en fecha 20 de junio de 1997 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el N° 18, folios 69 al 72, Protocolo 1°, Tomo 12°, 2° Trimestre de 1997 tiene valor y efecto legal. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso pretende la parte actora se deje sin efecto el Asiento Registral del Titulo supletorio que fuera evacuado por los ciudadanos: ESPAÑITA MADRID, COUFAX RUBEN MADRID RODRÍGUEZ y URIS ANDREWS MADRID RODRÍGUEZ, en fecha 16 de junio de 1.997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de junio de 1997, bajo el número 18, folios 96 al 72, del Tomo 12, Protocolo I, 2do. Trimestre, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento dos habitaciones, un baño, un sanitario, una cocina, un lavadero, una sala, dos puertas de hierro, tres ventanas de hierro, cercados totalmente con paredes de bloque, construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Concejo Municipal ubicado en la carrera 9, entre calles 20 y 21, número 20-65, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Carrera 9, que es su frente, Sur; Casa de Rafael Benítez, Este; Casa Sucesores de María Silva y Oeste; Calle 21.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En relación a la impugnación de títulos supletorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de noviembre de dos mil tres, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Así las cosas, se evidencia que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación del asiento registral del un título supletorio, que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, siendo la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Ha de tenerse presente, que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie.

La valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Un titulo supletorio aun cuando el mismo se encuentre protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

En este sentido, se hace necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del asiento registral del título supletorio expedido a favor de los co-demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alega ser de su propiedad, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de nulidad de asiento registral de título supletorio, sino de una resolución de condena para la entrega de la cosa demandada.

En tal sentido, el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad del asiento registral de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora, observado el planteamiento de autos, y conforme a lo anteriormente expuesto concluye que a su criterio, la actora MARÍA ENCARNACIÓN MADRID GARRIDO, debidamente asistida por el abogado Carlos Antonio Colmenares García, al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Asiento Registral del Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción.

En el caso de marras, el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad del asiento registral del título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra el mismo, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.

En consecuencia, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de asiento registral del título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En este sentido, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inicio este proceso por lo tanto dicha demanda no debe ser admitida por ser contraria a derecho y por cuanto la inadmisibilidad de la demanda puede decretarla el Juez en cualquier fase e instancia del proceso es forzoso para quien decide decretarla, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 02 de abril de 2.012, mediante el cual se admitió la presente demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, en virtud de lo cual se hace innecesario pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos y los demás alegatos formulados por las partes. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MADRID GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.598.153, debidamente asistida por el abogado Carlos Antonio Colmenares García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.738.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.346, de este domicilio, contra los ciudadanos ESPAÑITA MILAGRO MADRID RODRÍGUEZ, COUFAX RUBÉN MADRID RODRÍGUEZ y URIS ANDREWS MADRID RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.647.667, 11.399.752 y 13.040.049, de este domicilio, respectivamente. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.
Exp. N° 2.736-12