REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.066-12
SOLICITANTE: MARIA BENIGNA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 854.403, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARLENE VALERA ARAUJO y LESBIA ANDRADE FRIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.346 y 9.541.333 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.062 y 61.199 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.238.140, de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana María Benigna Araujo debidamente asistida de las abogadas Marlene Valera Araujo y Lesbia Andrade Frías, mediante a cual solicitó la interdicción del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, alegando que es madre de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, la cual cursa al folio Nº 7); alega además que su hijo desde su nacimiento no puede realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por si solo, con el discernimiento propio de las personas normales que tienen pleno goce de sus facultades mentales, situación evidenciada en un informe médico, y siendo que es una persona que debido a sus padecimientos naturales está totalmente incapacitado para ejercer por sus propios medios cualquier tipo de actos que le permitan su libre desenvolvimiento ante la sociedad, es decir, que su hijo no está facultado para hacer valer sus derechos, administrar o disponer de sus bienes por motivo de sus limitaciones, es por lo que solicita la inhabilitación de su hijo Evelio Alfredo Valera Araujo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se sean declarados sus hijos Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana, Mireya Nohemi Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo como curadores de su hijo anteriormente identificado, anexó a la presente solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana María Benigna Araujo, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Evelio Alfredo Valera Araujo, Irene Mercedes Valera de Orellana, Mireya Nohemí Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, informe medico emitido por el médico neurólogo Dr. Nelson Ramos Oraá, copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Irene Mercedes Valera de Orellana y Modesto de Jesús Valera Araujo. Fundamentó la acción en los artículos 409 al 412 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 10.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco acordándose su notificación. Asimismo se ordenó la entrevista del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. En ese mismo acto se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y se instó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que los mismos sean oídos por la juez. Folio 11 al 15.
En fecha 26 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 16 y 17.
En fecha 30 de octubre de 2012, comparece por ente este Despacho la ciudadana María Benigna Araujo debidamente asistida de la abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y confiere poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada Marlene Valera Araujo Folio 18.
En fecha 30 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Dr. Alí González Polanco como médico facultativo en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 19 y 20.
En fecha 30 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Dr. Nelson Ramos Oraá como médico facultativo en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 21 y 22.
El día 31 de octubre de 2012, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 23.
El día 01 de noviembre de 2012, comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y procede a indicar el nombre de los cuatro parientes o amigos de la familia a los fines de su que los mismos sean oídos por la Juez. Folio 24 y 25.
En fecha 01 de noviembre de 2012, comparecen por ante este Despachos los doctores Nelson Miguel Ramos Oraa y Alí González Polanco y aceptan el cargo de peritos reconocedores y prestan el respectivo juramento de Ley. Folios 26 y 27.
El día 05 de noviembre de 2012, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y consigna informe médico realizado por el Dr. Nelson Ramos Oraá como facultativo del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 28 y 29.
El día 06 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones los cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos José de la Trinidad Castillo, Nelsa del C. Rodríguez de Inojosa, María Antolina Azuaje de Castillo y Aura Rosa Carmona. Folio 30.
El día 06 de noviembre de 2012, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y consigna informe médico realizado por el Dr. Alí González Polanco como facultativo del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 31 y 32.
El día 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: José de la Trinidad Castillo, Nelsa del Carmen Rodríguez de Inojosa, María Antolina Azuaje de Castillo y Aura Rosa Carmona. Folio 33 al 36.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta sentencia mediante el cual declara procedente la presente solicitud de Inhabilitación del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, nombrándose como curadores a los ciudadanos Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana, Mireya Nohemi Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo, ordenándose continuar con el procedimiento ordinario, quedando abierto el procedimiento a pruebas. Folio 37 al 45.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal hace constar que la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas la presente causa, el cual fueropn admitidas posteriormente Folios 46 al 48.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto días de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 49.
En fecha 01 de abril de 2013, El Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que la solicitante no presento informes y dice “Vistos”. Folio 50.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…La ciudadana María Benigna Araujo, debidamente asistida de la abg. Marlene Valera Araujo, mediante escrito solicitó la inhabilitación del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, alegando que es madre de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio Nº 07) y es su hijo, tal como consta del Acta de Defunción del mencionado ciudadano que acompaña marcada con la letra “A”; alega además que desde su nacimiento su hijo presenta un cuadro de retardo mental según se evidencia de informe médico que acompaña marcado con la letra “B”, emitido por el Dr. Nelson Ramos de fecha 12 de septiembre de 2012, que no puede realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por si solo, con el discernimiento propio de las personas normales que tiene pleno goce de sus facultades mentales, solicita que de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, se decrete la inhabilitación de su hijo Evelio Alfredo Valera Araujo, fundamenta la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil....”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTILLO. Qué lo une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de afecto durante toda una vida, ya que son vecinos. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que lo conoce, el siempre ha sido así y lo conoce desde que nació. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo es que el dialoga pero no de una manera coherente y el reconoce a las personas, pero las reacciones de él son infantiles.
NELSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE INOJOSA. Qué relación la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de amistad, ya que ella vivió en la casa de ellos y siempre ha tenido buenas relaciones familiares con ellos. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que lo conoce, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que a el no se le entiende lo que dice y casi no habla.
MARÍA ANTOLINA AZUAJE DE CASTILLO. Qué la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de de afecto, ya que tiene amistad con la señora María Benigna Araujo. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que nació, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares y tiene un control con unos médicos especialistas, neurólogo y sus familiares le hacen sus cremas ya que el no puede masticar. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que el la entiende y se comunica con ella por señas, porque él no habla.
AURA ROSA CARMONA. Qué la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación amistad de muchos años y siempre lo visito. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que vino al mundo, se dieron cuenta los padres desde que tenía como seis meses de nacido. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que el no entiende nada, él lo que hace es reír, él no habla solo dice ah y ah.
Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:
Del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Nombre: Evelio A. Valera Araujo.
Edad: 51 años.
C.I. Nº 12.238.140
Paciente masculino de 51 años de edad, procedente de Guanare, quien fue evaluado en este Centro por presentar Retardo Mental severo desde la infancia. Actualmente con trastornos del sueño, del lenguaje y cambios de humor.
Examen Físico: T.A.: 110/70 Fc. 78X´.
Paciente inatento, atiende a órdenes sencillas, con trastornos del lenguaje, solo articula palabras aisladas, poco colaborador al examen.
Tono y fuerza: conservada.
Reflejos O.T.: Simétricos.
Marcha ataxica.
Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.
Debido al cuadro clínico del paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales o actividades laborales, por lo que tiene que ser asistido por sus familiares.
I.D. RETARDO MENTAL.
Y del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Evelio Alfredo Valera Araujo; C.I. 12.238.140, de 52 años, acude a consulta en compañía de una hermana, por motivo de solicitud de evaluación mental.
Se aprecia en adecuado arreglo y aseo personal, tranquilo, obedece indicaciones, expresión pueril; poco comunicativo, manifiesta algunas palabras.
En sus antecedentes personales: primeros pasos y primeras palabras, después varios años, sufre de meningitis.
Realiza algunas actividades como bañarse, vestirse y comer, sin ayuda familiar. No asistió a escuela especial.
Examen mental, permanece sentado, tranquilo durante el interrogatorio, el cual la hermana es quien en su mayoría aporta información. No refiere presencia de alucinaciones, ni ideas delirantes, no se observa agitación psicomotríz, afecto puerilidad, dificultad de orientación, espacio tiempo; poca atención.
Intelecto impresión por debajo límite normal.
Comentario: Se observa la presencia de un déficit en el área intelectual que impresiona moderado grave, el cual impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir con sus obligaciones.
ID: Retardo Mental Moderado a Grave.”.
3.- En fecha 31 de octubre de 2.012 (folio 23), procede este Tribunal a interrogar al ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo en la forma siguiente:
PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en que lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casado o soltera? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quien vive Usted? Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? No dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A que actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos María Benigna Araujo, Irene Mercedes Valera de Orellana, Mireya Noemi Valera Araujo, Modesto de Jesús Valera Araujo.
6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
7.- Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Irene Mercedes Valera Araujo, Modesto de Jesús Valera Araujo expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Documentos a los cuales se les confiere valor probatoria por ser expedida por funcionario público autorizados por la ley para ello.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción la solicitante MARÍA BENIGNA ARAUJO, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hijo EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, alegando que su hijo padece de Retardo Mental severo desde la infancia, actualmente con trastornos del sueño, del lenguaje y cambios de humor, según el informe médico suscrito por el Dr. Nelsón Ramos Oraa médico Neurólogo y Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Alí González Polanco y constancias médicas que acompaña y por eso pide se declare la inhabilitación designándola como su curadora.
En tal sentido, al tratarse de una inhabilitación por el defecto intelectual el artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el presente caso se ha dado cumplimiento con la fase sumaria procediéndose al interrogatorio tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita, así como el propio inhabilitado tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, igualmente se procedió a la práctica de los informes médicos y evaluación psiquiátrica, confiriéndoles plenamente valor probatorio de los cuales se desprende la debilidad mental que padece el ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Asimismo, se evidencia tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales Dr. Alí González Polanco como médico Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oráa, que se trata de enfermedad mental Neurológica tipo Retardo mental Moderado a Grave que le impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existe dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Así las cosas, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruyó las referidas pruebas promovidas por el curador provisional del indiciado de demencia.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
En consecuencia, considera quien decide que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas en las actas procesales y encentrándose contemplado en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido señala que podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella, considera esta juzgadora que en virtud de las referidas pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda plenamente demostrado que el ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, por las enfermedades que presenta (enfermedad mental Neurológica tipo Retardo mental Moderado a Grave que le impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir sus obligaciones y por tales motivos, debe declararse Con Lugar su Interdicción Civil y por vía de consecuencia, su Inhabilitación, debiéndose, en consecuencia, ser designados sus hermanos IRENE MERCEDES VALERA DE ORELLANA, MIREYA NOEMI VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, como sus Curadores Definitivos, para que se encarguen de él y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la ley. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.140, de este domicilio, solicitada por su madre ciudadana MARÍA BENIGNA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titu lar de la cédula de identidad N° 854.403, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Marlene Valera Araujo y Lesbia Andrade Frías, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.054.346 y 9.541.333, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.062 y 61.199, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicho ciudadano y se nombra como Curadores Definitivos a los ciudadanos IRENE MERCEDES VALERA DE ORELLANA, MIREYA NOEMI VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.726.782, V- 4.240.099 y V- 5.129.752, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, el Inhabilitado no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de los Curadores Nombrados para este efecto..
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Asimismo, una vez conste en autos las resultas de la consulta al Tribunal de alzada se acuerda registrar la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las diez de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.066-12
Yeni.-
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