LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.277-13

SOLICITANTES: EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ y ELIZABETH JOSEFINA BLANCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.509.962 y V-12.011.072, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, también de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ y ELIZABETH JOSEFINA BLANCO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.509.962 y V-12.011.072, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, también de este domicilio.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de Mayo de dos mil cuatro (05-05-2004) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo II, casa N° 9,E-3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, desde el mes de Enero del año 2.008, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 19 de Marzo de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 06-05-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 64 folio 70 fte, tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ y ELIZABETH JOSEFINA BLANCO MELÉNDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-05-2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ y ELIZABETH JOSEFINA BLANCO MELÉNDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ y ELIZABETH JOSEFINA BLANCO MELÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.509.962 y V-12.011.072 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de Mayo de dos mil cuatro (05-05-2004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp 2.277-13
Manuel.