LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.309-13

SOLICITANTES: ANTONIO DE JESÙS BARBOSA y BRIGIDA DEL CARMEN VARGAS DE BARBOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.605.620 y V- 9.254.269, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ANTONIO DE JESÙS BARBOSA y BRIGIDA DEL CARMEN VARGAS DE BARBOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.605.620 y V- 9.254.269, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve (19-03-1979), por ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Sector Los Cocos, calle principal kilómetro 3 vía Guanarito, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año de 2007, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 08 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 12, correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO DE JESÙS BARBOSA y BRIGIDA DEL CARMEN VARGAS RAMOS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19-03-1979, por ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano: LUIS ANTONIO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre LUIS ANTONIO BARBOSA VARGAS.

3.- Copia simple de las actas de nacimientos expedida por Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: HENRY AGUSTIN y JORGE LUIS; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres HENRY AGUSTIN BARBOSA VARGAS y JORGE LUIS BARBOSA VARGAS.

4.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio de Jesús Barbosa y Brígida del Carmen Vargas de Barbosa; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO DE JESÙS BARBOSA y BRIGIDA DEL CARMEN VARGAS DE BARBOSA; encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANTONIO DE JESÙS BARBOSA y BRIGIDA DEL CARMEN VARGAS DE BARBOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.605.620 y V- 9.254.269, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve (19-03-1979), por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.309-13.-
Yeni.-