LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.315-13

SOLICITANTES: DAFROSA DEL CARMEN PÈREZ SÀNCHEZ y CECILIO ANTONIO HEREDIA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.238.299 y V- 5.131.678, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DAFROSA DEL CARMEN PÈREZ SÀNCHEZ y CECILIO ANTONIO HEREDIA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.238.299 y V- 5.131.678, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve (21-05-1979), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Los Próceres, sector V, casa Nª 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 12 de julio del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 12 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 215, folio 132 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos: CECILIO ANTONIO HEREDIA MEDINA y DAFROSA DEL CARMEN PÈREZ SÀNCHEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-05-1979, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dafrosa del Carmen Pérez Sánchez, Cecilio Antonio Heredia Medina y Cecilio Antonio Heredia Pérez; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CECILIO ANTONIO HEREDIA MEDINA y DAFROSA DEL CARMEN PÈREZ SÀNCHEZ; encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CECILIO ANTONIO HEREDIA MEDINA y DAFROSA DEL CARMEN PÈREZ SÀNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.238.299 y V- 5.131.678, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve (21-05-1979), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.315-13.-
Yeni.-