LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.321-13

SOLICITANTES: RODRIGO SALOMON ZAPATA MONTEVIDEO E ISABEL LEONOR NIEVES PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en el sector La Lagunita, Municipio Ricaute, estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.400.723 y V- 5.271.673, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.158, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RODRIGO SALOMON ZAPATA MONTEVIDEO E ISABEL LEONOR NIEVES PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en el sector La Lagunita, Municipio Ricaute, estado Cojedes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.400.723 y V- 5.271.673, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY JOSÉ MEJIA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.158, de este domicilio.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y cinco (21-07-1.975) por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en el caserío Fila Rica, calle principal, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, desde hace veinticinco (25) años, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 15 de Abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 06-05-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 145, tomo 01, correspondiente a los ciudadanos: RODRIGO SALOMON ZAPATA MONTEVIDEO E ISABEL LEONOR NIEVES PIMENTEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-07-1975 por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Aragua.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RODRIGO SALOMON ZAPATA MONTEVIDEO E ISABEL LEONOR NIEVES PIMENTEL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RODRIGO SALOMON ZAPATA MONTEVIDEO E ISABEL LEONOR NIEVES PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.400.723 y V- 5.271.673 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y cinco (21-07-1.975), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.- Conste.-

Sria
Exp 2.321-13
Manuel.