LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD: 2.333-13
SOLICITANTES: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ONORIO GIOVANNI NOA RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.403.185 y V- 10.055.195, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ONORIO GIOVANNI NOA RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.403.185 y V- 10.055.195, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno (19-05-1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Enriqueta, calle principal Nº 57, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 16 de julio del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijas, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 29 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 037, correspondiente a los ciudadanos: ONORIO GIOVANNY NOA RIVAS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19-05-1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
2.- Copia simple de las actas de nacimientos expedida por Oficina de Registro Municipal Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas: REINA MARÍA y ANA ROSA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres REINA MARÍA NOA QUINTERO y ANA ROSA NOA QUINTERO.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Onorio Giovanni Noa Rivas, María Rosa Quintero de Noa, Reina María Noa Quintero y Ana Rosa Noa Quintero; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ONORIO GIOVANNI NOA RIVAS; encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ONORIO GIOVANNI NOA RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.403.185 y V- 10.055.195, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno (19-05-1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Sria.,
Sol. 2.333-13.-
Yeni.-
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