LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.747-12
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.027, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: RENATO CARMELO CRISOSTOMO VASQUEZ y MIGUEL ALEXIS MUÑOZ, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.105 y 175.882 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.616.098 y 10.721.689 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédulas de identidad Nº 12.895.851, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ORTEGA, abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17-05-2.012, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Javier Antonio Niño González, asistido de los abogados Renato Carmelo Crisóstomo V. y Miguel Alexis Muñoz, contra los ciudadanos José Augusto Peñaloza Castillo y José Antonio Altuve R., el motivo de la demanda es por Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 20.
En fecha 22-05-2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. Folio 21 al 25.
En fecha 31-07-2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y devuelve boleta de citación librada al demandado por cuanto no fue posible su localización. Folio 28 al 34.
En fecha 06-08-2.012, comparecen por ante este tribunal los co-apoderados judiciales de la parte actora y solicitan la citación por carteles de los co-demandados lo cual fue acordado posteriormente. Consta en autos el retiro y publicación de los carteles y el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de los co-demandados. Folio 36 al 39.
En fecha 24-09-2.012, comparecen por ante este tribunal los co-apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de reforma de la demanda, lo cual fue posteriormente admitido por este Juzgado. Folio 40 al 43.
En fecha 24-09-2.012, comparecen por ante este tribunal los co-apoderados judiciales de la parte actora y la designación del defensor judicial al demandado José Augusto Peñaloza Castillo. Folio 69.
En fecha 27-11-2.012, este Tribunal designa como defensor judicial del demandado al abogado Miguel Ángel Ortega, consta en autos su designación, aceptación, juramentación y citación a los fines de que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes. Folio 70 al 78.
En fecha 14-02-2.013, comparece por ante este Juzgado el defensor judicial del demandado José Augusto Peñaloza Castillo abogado Miguel Ángel Ortega y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo consigna en un (01) folio útil la citación realizada por su persona al demandado a los fines de informarle que fue designado como su defensor judicial. Folio 79 al 83.
En fecha 19-02-2013, este Tribunal fija el Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 84.
En fecha 26-02-2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Renato Carmelo Crisóstomo Vásquez, Miguel Alexis Muñoz y Miguel Ángel Ortega. Folio 85 y 86.
En fecha 05-03-2013, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 87 al 89.
En fecha 18-03-2013, comparecen por ante este juzgado los co-apoderados judiciales de la parte actora y el defensor judicial del demandado José Augusto Peñaloza Castillo y consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal, fijando las 10:00 de la mañana del Vigésimo Quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el debate Oral y Público. Folio 92 al 94.
En fecha 20-05-2.013, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Renato Carmelo Crisóstomo Vásquez, Miguel Alexis Muñoz y Miguel Ángel Ortega. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 98 al 104.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de accidente de tránsito al ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente de tránsito, solicita además las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Alegando que:
“…En fecha diez de Marzo de dos mil doce (10-03-2.012), siendo las tres de la mañana (03:00 a.m.) ocurrió un accidente de tránsito en la calle 23 entre carreras 6 y 7 Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en tal colisión se ven involucrados los siguientes vehículos: Placas XVC-589, conducido por su persona y de su entera propiedad según certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº AE928819168-3-1, de fecha 14-05-2012 y número de autorización 9111EY4213X8, identificado en el reporte de tránsito como vehículo Nº 1, y el otro con Placas: A72AU5G, conducido por el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo signado con el Nº 221. Alega que dicho accidente se origina cuando se encontraba estacionado en la calle 23 sentido norte-sur, entre las carreras 6 y 7, frente a la UPEL, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo impactado en el área trasera derecha de su automóvil, por el vehículo conducido por el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, cuando circulaba en su vehículo en estado de ebriedad, motivado a la influencia alcohólica, por la misma calle y en el mismo sentido cardinal y se disponía a estacionar en la parte izquierda en forma negligente e imprudente, inobservando las leyes y reglamentos que al efecto se indican en materia de tránsito terrestre, produciéndose el siniestro antes mencionado; que de la colisión, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Protector y parachoques trasero dañado, latón inferior de la maletera abollado, compacto doblado, guardafango trasero derecho abollado, guardapolvo abollado, stop derecho trasero dañado, tapa de maletera abollada y descuadrada, puerta derecha delantera descuadrada, puerta derecha trasera descuadrada (saldo daños ocultos); que todos estos daños fueron avaluados por el Funcionario José Venancio Rodríguez Alvarado, experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 54 Portuguesa, y se concluyó que el valor determinado para la reparación de los daños asciende a la cantidad Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00). Asimismo alega que para el momento de la colisión su vehículo estaba adscrito a la línea “Conde Express”, prestando servicios de transporte público, obteniendo por ese servicio Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios. Aduce igualmente el demandante, que habiendo agotado todas las diligencias amistosas para que el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, el cual se ha negado rotundamente a pagar los daños causados a su vehículo, es por lo que procede a demandar al ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, fundamentando su acción en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguiente cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00) por concepto de daños materiales. Segundo: Las costas y costos de este procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho. Tercero: La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios desde el día 10 de marzo 2012, (fecha en que ocurrió el siniestro). El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 221, de fecha 13-04-2.012; 2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº AE928819168-3-1, Serial Nº 31339438, de fecha 14 de Mayo de 2012; 3.- Copia simple de constancia de afiliación en la Asociación Civil Línea de Taxi Conde Express; 4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Javier Pérez Morillo, Marisela Fernández Toro y Dennis Antonio Colmenárez Henríquez.
Por su parte el defensor judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que:
“…Presenta escrito mediante el cual manifiesta a este Tribunal que todas las diligencias tendentes a lograr una entrevista con su representado han resultado inútiles e infructuosas, que a todo evento procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que si bien es cierto que su representado colisionó su vehículo con el vehículo del demandante, ciudadano Javier Gregorio Niño González, el día 10 de marzo de 2.012 a las 3:00 de la mañana; que dicho accidente de tránsito ocurrió en la calle 23 entre carreras 6 y 7 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia del expediente administrativo signado con el Nº 221 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en la Unidad Estadal de Vigilancia. Niega, rechaza y contradice que su representado en el momento de la colisión se encontraba en estado de ebriedad motivado a la influencia alcohólica; niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado en forma negligente e imprudente para el momento que ocurrió la colisión; niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar y esté obligado a cancelar la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de daños materiales, igualmente la cantidad de Bs. 4.125,00 por honorarios profesionales, así como Bs. 300,00 diarios como lucro cesante. Acompañó a la contestación como prueba documental: 1.- Original y copia del acuse de recibo, expedido por la empresa (EEE) Entrega Especial Expresa, documentos y encomiendas, realizada el día 17 de enero de 2.013 a las 9:50 a.m., el cual fue recibido y firmado por su representado; 2.- Citación emanada del Escritorio Jurídico Ortega-Agüin & Asociados, dirigido al ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.851...”
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 221, de fecha 10-03-2.012, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.
2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado bajo el Nº AE928819168-3-1, Serial Nº 31339438, de fecha 14 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano Javier Gregorio Niño Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.027, y demuestra que el ciudadano Javier Gregorio Niño Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.027, es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año: 1.992; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XVC-589; Serial del Motor: 4A2681875; Serial de Carrocería: AE928819168. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Copia fotostática simple de la constancia de de afiliación a la Línea de Taxi Conde Express, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Javier Niño, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.027, tiene afiliado a la referida línea de taxi un vehiculo de las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año: 1.992; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XVC-589; Serial del Motor: 4A2681875; Serial de Carrocería: AE928819168, con validez de sesenta (60) días desde el 10-02-2.012 y vencimiento el día 09-04-2.012, que al ser copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio.
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Javier Pérez Morillo, Marisela Fernández Toro y Dennis Antonio Colmenárez Henríquez, acudiendo solo el ciudadano Pedro Javier Pérez Morillo a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.
PEDRO JAVIER PÉREZ MORILLO que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: ““Que el venía llegando con su hermano de San Cristóbal, pasaban por frente de la Alcaldía a comerse una arepa, estaba un vehículo estacionado y llegó otro carro y lo impactó. Que el vio que el vehículo 350 impactó al Toyota Corolla. Que el señor de la grúa estaba un poco tomado. Que eso sucedió a altas horas de la noche, como de una y media a dos de la madrugada. Que no tiene interés en el juicio. Que la hora exacta de la colisión no la sabe pero fue de una y media a dos de la madrugada. Que el conductor no estaba tan ebrio pero si estaba tomado. Que los vehículos que se encuentran involucrados en el accidente de tránsito ocurrido son un 350 y un Toyota Corolla. Que el Corolla estaba estacionado y el 350 venía y le llegó al carro Corolla. Que el camión venía en el mismo sentido de la vía y le llegó al que estaba estacionado. Que el color de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito no lo recuerda porque era de madrugada. Que en el camión 350 solo venía el chofer y las demás personas estaban comiendo en el establecimiento…”
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Marisela Fernández Toro y Dennis Antonio Colmenarez Henríquez, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados y a las testimoniales presentadas por el ciudadano: Pedro Javier Pérez Morillo, el mismo fue conteste en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito y su declaración fue concordantes entre sí y concatenadas con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre que cursan en el presente expediente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promueve Original y copia del acuse de recibo expedido por la empresa Entrega Especial Expresa, documentos y encomiendas (EEE), realizada el día 17 de enero de 2.013, a las 9:50 a.m. el cual fue recibido y original de comunicación suscrita por el abogado Miguel Ángel Ortega S., dirigida al demandado José Augusto Peñaloza Castillo, mediante la cual le informa que fue designado su defensor judicial en la presente causa. Cumpliendo a cabalidad con el deber que le impone la Ley de contactar directamente a su defendido a los fines que éste le aporte elementos que permitan su defensa así como los medios de pruebas con que cuente y las observaciones sobre las pruebas documentales que promueva el demandante, por cuanto el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora en debate Oral y Público alegan que:
“…El caso es el siguiente, el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, impactó la unidad de mi cliente, ciudadano Javier Gregorio Niño González, quien se encontraba estacionado en un establecimiento de comida rápida, cerca de la Alcaldía del Municipio Guanare, cuando de repente llega el ciudadano José Peñaloza en su vehículo y lo impacta, posteriormente llegaron los funcionarios de tránsito terrestre y levantaron el accidente de tránsito, luego trataron de llegar a un arreglo amistoso pero el demandado no quiso cumplir con lo pactado, es allí cuando se efectúa la demanda, en contra del ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, a fin de que le pague a mi cliente los daños materiales y el lucro cesante derivados del accidente de tránsito. Así como lo dijo el testigo y tal como está escrito en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, ratificamos el libelo de la demanda y solicitamos se condene al demandado a pagar los daños ocasionados al vehículo de mi mandante”
Por su parte el defensor judicial del demandado en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…El material informativo es poco, sin embargo, la demanda es por lucro cesante y los daños materiales, en virtud de que el taxi trabajaba haciendo carreras, insisto en que niego y rechazo la demanda, por cuanto no se demostraron los daños materiales ni el lucro cesante a través de facturas ni de ningún otro documento, considero que por cuanto no hay pruebas fundamentales debe ser declarada sin lugar la demanda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 UT.), quienes incurran en ls siguientes infracciones:
… 8.- Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas…•
Asimismo el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
El artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”
Por su parte, el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 10 de marzo de 2012, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.), aconteció un accidente en la calle 23 entre carreras 6 y 7 del barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos automotores.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (1) de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año: 1.992; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XVC-589; Serial del Motor: 4A2681875; Serial de Carrocería: AE928819168; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 1), era conducido por su propietario ciudadano Javier Gregorio Niño González, titular de la cédula de identidad número 14.731.027, el cual se encontraba estacionado por la calle 23 en sentido Norte-Sur frente al UPEL de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el vehículo número dos (2) cuyas características son las siguientes: Marca: Dodge; Modelo: RAM 4000, Año: 2.009; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Placas: A72AU5G; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: 3D6WN56T89G505281; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), era conducido por el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, titular de la cédula de identidad número 12.895.851, quien circulaba por la misma calle 23 y en el mismo sentido Norte-Sur de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Que el ciudadano José Augusto Peñaloza Castillo, conductor del vehículo signado con el número dos (2) se disponía a estacionarse impactando en el área trasera derecha al vehículo signado bajo el número 01, produciendo el accidente de tránsito y ocasionándole daños materiales al vehículo de la parte actora y son los siguientes: Protector y parachoques trasero dañado, latón inferior de la maletera abollado, compacto doblado, guardafango trasero derecho abollado, guardapolvo abollado, stop derecho trasero dañado, tapa de maletera abollada y descuadrada, puerta derecha delantera descuadrada, puerta derecha trasera descuadrada (salvo daños ocultos).
Que el conductor del vehículo signado con el número dos (2) no tomó las medidas necesaria para evitar la ocurrencia del accidente de tránsito y además conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo los artículos 169 numeral 8, 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedó demostrado en el Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y de la declaración rendida por el ciudadano Pedro Javier Pérez Morillo, asimismo infringió el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales.
Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y de las deposiciones rendida por el referido testigo llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo signado con el número dos (2) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor José Augusto Peñaloza Castillo, actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo, infringiendo los artículos 169 numeral 8, 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre y 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así se decide.
Con relación al Lucro Cesante reclamado, se hace necesario traer a colación la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el presente caso aunque la parte actora promueve la constancia de filiación de la línea de taxi de fecha 10-02-2012 con fecha de vencimiento el 09-04-2012 y alega que para el momento del accidente su vehículo estaba adscrito a la línea Conde Express prestando servicio de transporte público, obteniendo por ese servicio la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios la cantidad de dinero peticionada como lucro cesante no fue debidamente demostrada, en virtud de lo cual no es procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Reclamación de Daños Materiales y Lucro Cesante, derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano JAVIER GREGORIO NIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.731.027, de este domicilio en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año: 1.992; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XVC-589; Serial del Motor: 4A2681875; Serial de Carrocería: AE928819168; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 1), representado judicialmente por los abogados RENATO CARMELO CRISÓSTOMO VÁSQUEZ y MIGUEL ALEXIS MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.105 y 175.882respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.895.851, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: RAM 4000, Año: 2.009; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Placas: A72AU5G; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: 3D6WN56T89G505281; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), representado por el defensor judicial abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.364, de este domicilio.
En consecuencia:
1.-La parte demandada pagara a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora.
2.-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
Stria,
Exp. 2.747-12
Carol.-
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