LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.813-13.

PARTE DEMANDANTE: WUILLIAN DEL VALLE VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.219, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS CEDEÑO, LUIS CLAVIJO, NORELYS AGUIN, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.067.620, 13.041.719 y 13.328.560 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364, 142.512 y 77.874 en ese mismo orden; y la empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12-05-.1988, según número 5023, Tomo 35, domiciliada en la Zona Industrial Las Flores, salida hacia Barinas, sector Santa Rita del Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la acción interpuesta por el ciudadano Wuillian del Valle Villaverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.219, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, de este domicilio, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales como experto, fundamentando la presente acción en los artículos 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2 y 10 de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. Désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.813-13. Esta Juzgadora para decidir observa:

En cuanto a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales considera quien decide que ha dicho la jurisprudencia que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, sin embargo, excepcionalmente y tomando en cuenta que en el presente caso tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia y en el presente caso se trata de una demanda incoada por cobro de honorarios profesionales por parte de un experto, es decir de un auxiliar de justicia, con ocasión de un procedimiento de naturaleza laboral, en virtud del cual no es aplicable el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en la Ley de Abogados, sino el procedimiento previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que al respecto señala:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuanta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones previas con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, y a tales efectos, señala La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento que por Cobro de Honorarios Profesionales intentara la ciudadana Judith Del Carmen Rattis De Hernández (Vs) Corporación Kioto, C.A., y con fundamento en la sentencia N° 483, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Leonardo Capaldo, cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 07 de octubre de 2009; lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. “(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, …”. “(…), no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por alguna de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez”.
De acuerdo con el contenido de lo anteriormente transcrito considera quien decide que cuando se trata del cobro de los honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y en sintonía con el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta juzgadora, que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que por el contrario, tal reclamación, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y en ese sentido, se concluye, que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, conocer y pronunciarse respecto a la solicitud de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Wuillian del Valle Villaverde, por ser ese el órgano jurisdiccional que lo designó como experto para el justiprecio de los bienes embargados en el juicio sustanciado bajo el N° PP01-L-2010-000172, seguido por el ciudadano José Luis Oropeza y otros, en contra de la empresa Elaboradora de Maderas El Llano C.A., cuya solicitud deberá tramitarse a través de una incidencia en el mismo expediente, en virtud del cual dicho ciudadano no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos, ya que sus servicios profesionales no fueron contratados por ninguna de las partes del proceso, sino que su actuación se limitó a participar como auxiliar de justicia por órdenes del Juez que lo designó, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle así una tutela judicial efectiva. Y así se decide

Así las cosas, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, y en virtud de ello, se declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por ser el referido juzgado, el órgano jurisdiccional que lo designó como experto para el justiprecio de los bienes embargados en el referido juicio.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE funcionalmente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesto por el ciudadano WUILLIAN DEL VALLE VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.219, de este domicilio, en su carácter de experto para el justiprecio de los bienes embargados designado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en el juicio principal contentivo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente asistido por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, de este domicilio, contra los abogados CARLOS CEDEÑO, LUIS CLAVIJO y NORELYS AGUIN, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.067.620, 13.041.719 y 13.328.560 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364, 142.512 y 77.874 en ese mismo orden; y la empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 12-05-.1988, según número 5023, Tomo 35, domiciliada en la Zona Industrial Las Flores, salida hacia Barinas, sector Santa Rita del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Una vez quede firme la presente decisión remítase con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de su tramitación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste

Stria.

Exp. 2.813-13
Carol