REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de mayo de 2.013
203° y 154°

Vista la anterior comisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual correspondió a este tribunal por distribución, mediante la cual se comisiona a este Tribunal para que se traslade y constituya en el barrio Apamatal, desarrollo habitacional “Doña Sara”, calle eucalipto, parcela Nº 17-A, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada en el juicio que cursa por ante el referido Juzgado, el cual aparece signado con el Nº 01563-C-12, seguido por la ciudadana JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO CONTRA LA CIUDADANA LEIDY DIANA ZAPATA RODRÍGUEZ, motivo: Reivindicación, désele entrada en el libro de comisiones bajo el número 3.923-13, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. ”

De la norma anteriormente señalada se evidencia que la intención del legislador es que sea el Juez de la causa quien personalmente realice ciertas diligencias, por aplicación procesal del PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN, que persigue un contacto permanente y directo del Juez con ciertos elementos probatorios de la causa, dicho principio se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación y evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento para dictar una decisión.

Asimismo, se hace necesario señalar que en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado que el volumen de causas existentes en este Tribunal haya tenido un aumento considerable aunado a que el personal existente no es suficiente para cubrir la actual demanda de trabajo.

Así las cosas, considera quien decide que la comisión para la evacuación de dicha prueba de inspección judicial no puede ser evacuada por este Tribunal, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no está facultado para comisionar a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia remítase la presente comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de su evacuación. Líbrese el respectivo oficio.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste

Stria.

Comisión Nº 3.923-13
Carol.