REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.531, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Nuevo, sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxxx, de (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.898, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía, domiciliado en el Barrio Nuevo sector I, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxx, de (11) años de edad, en contra del ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxx, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada del auto de homologación del Exp. Nº 1297-10, expedida por el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, constancia de estudio de Joan Gabriel Cermeño Arenas, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Portuguesa, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 06 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, en contra del ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 07 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-55, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-56, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, oficio Nº J2990-57, librado al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, auto de entrada de la constancia de trabajo del ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 al 16 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, con indicación de sueldo y cargo y demás remuneraciones, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 18 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, parte requerida en el presente procedimiento, Revisión de Obligación de Manutención.
Consta al folio 19 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO y YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Consta al folio 20 al 23 del expediente, escrito de contestación de la demanda acompañado por una copia de cedula de identidad e informe medico de la ciudadana: Ana Francisca Montoya de Cermeño, presentado por el ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, asistido por el Abogado ANGEL MOLINA BRIZUELA.



II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, en su condición de representante legal del niño: xxxxx, de 11 años de edad , solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero del presente año 2013, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera mi hijo beneficiario en este procedimiento.
En la oportunidad legal del acto conciliatorio, la parte requerida ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, se presento y ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs), mensuales como Obligación de Manutención.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO y YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: xxxxx, expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño: xxxxx de 11 años edad, que riela a los folios 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Oficial Jefe, Adscrito la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, a favor del niño xxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil trece, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ROSA ESTELIA ARENAS CORONADO, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxx en contra del ciudadano: YOHANNY ANTONIO CERMEÑO MONTOYA, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil trece, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1553-13.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.


Exp. Civil N° 1553-13.-