REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.762, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el caserío Hoja Blanca, al frente del Liceo Bolivariano, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo:xxxxxxxx, de 05 meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.413, domiciliado en el sector Mesa de Cavaca, Barrio el centro, al lado del Restaurante Vista Hermosa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxxx, de 05 meses de edad en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento de: xxxxxxxxxxx, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 05 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 06 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-506, librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-507, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-508, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 14 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS.
Consta al folio 16 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo así las partes actoras del proceso quedo desierto el acto.
Consta al folio 17 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxxxx, de 05 meses de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2012, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera mi hijo beneficiario en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación de Manutención, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: NAYMAR ARAQUE PEREZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo: xxxxxxxxx, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño: xxxxxxxxxx, de 05 meses de edad, que riela a los folios 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Comerciante.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ , a favor de su hijo xxxxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: NAYMAR ARAQUE PEREZ, identificada supra, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxx, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLEGAS, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil trece, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1541-12.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.

Abg. Farok Asís Mirabal.-