JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


SOLICITUD N°: 1566-13

SOLICITANTE: PEDRO JOSE HERRERA y ELSY ROSNAY ARDILA ABREU, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.463.792, y V-20.642.978, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veinte de febrero de dos mil trece (20-02-2013), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante solicitud presentada por los Ciudadanos: PEDRO JOSE HERRERA y ELSY ROSNAY ARDILA ABREU, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.463.792 y V-20.642.978, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del derecho: GERSON GARCIA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.244, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.432, los cuales solicitan el divorcio al tenor del Contenido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitante manifiestan el su escrito haber contraído matrimonio civil el día Dos de Junio de Dos Mi Cinco (02-05-2005), por ante la Oficina de Registro Civil y Asunto Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, estableciendo el domicilio Conyugal en el Barrio El Cafetal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; de dicha relación conyugal no procrearon hijos, así como manifestaron no haber adquirido ninguna clase de bienes.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (25-02-2013), previa entrevista de los conyugues con la Ciudadana: Juez; los accionantes en la entrevista ratificaron lo expresado en la solicitud, quienes manifestaron que se encuentran separados desde el día Cinco de Febrero de Dos Mil Siete (05-02-2007) y que desde ese tiempo no han hecho vida en común, igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así mismo manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de partición. Por último, dado el tiempo que tienen separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más su voluntad de divorciase.

Consta en autos la copia certificada del acta de matrimonio contraída entre los solicitantes, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Analizadas las anteriores actuaciones, esta juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos: PEDRO JOSE HERRERA y ELSY ROSNAY ARDILA ABREU, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.463.792 y V-20.642.978, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia bajo la primicia del Artículo 184 del Código Civil Vigente, queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraídos por dichos ciudadanos, en fecha Dos de Junio de Dos Mi, Cinco (02-05-2005), por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, tal como consta del acta de matrimonio N° 46, que fue acompañada por los solicitantes.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada sella y firmada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece (09-05-2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.

La Juez.

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario

Abg. Farok Asís Mirabal

En la misma fecha se dicto y se publico la sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:50 a.m). Conste.
El Scrio.