REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 1198-13
SOLICITANTES: POLICARPIO BETILDE RUIZ PARRA y FELICITA DEL CARMEN AGUILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 10.724.496 y 12.510.990, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACUERDO MUTUO)
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo del año 2013, es recibida solicitud de Obligación de Manutención formulada por los ciudadanos POLICARPIO BETILDE RUIZ PARRA y FELICITA DEL CARMEN AGUILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 10.724.496 y 12.510.990, respectivamente, quien en defensa de los derechos e intereses de de su hijo acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar sea fijada Obligación de Manutención de su hijo manifestando que están dispuesto en llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención de sus hijos, y el ciudadano POLICARPIO BETILDE RUIZ PARRA ofreció como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagados en la siguiente forma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales que será depositada los quince y último de cada mes, para los gastos en el mes de septiembre que se refiere a útiles y uniformes escolares la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), lo que para ese mes deberá dar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y para los gastos en el mes de diciembre la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), lo que para ese mes deberá dar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y en lo que respecta a los honorarios médicos y gastos de medicinas ambos padres se comprometen en cubrir el 50% cada uno, es todo. Seguidamente la ciudadana FELICITA DEL CARMEN AGUILAR SANCHEZ, ya identificada expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos en los términos como fue expuesto. Solicitaron al Tribunal le imparta la homologación al acuerdo llegado.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 27 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos POLICARPIO BETILDE RUIZ PARRA y FELICITA DEL CARMEN AGUILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 10.724.496 y 12.510.990, respectivamente, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS. 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez.-
Exp. 1198-13
magperez
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