REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1133-12
PARTE DEMANDANTE: OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.995.930, domiciliada en Barrio Primero de Mayo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.331, domiciliado en el Barrio Potrerito 01, Carrizal, Los Teques estado Miranda.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha tres (03) de julio del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante este tribunal, por la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre del niño y de los adolescentes (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, quien que se desempeña como chofer en la Empresa Transporte Cosco C.A., que la obligación de manutención esta fijada desde el ocho de junio de 2011, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 800,00), señala que los supuestos en los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado por cuanto todo esta más caro y no le alcanza para los gastos, a tal efecto pide al tribunal la revisión de la obligación de manutención y que sea aumentada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto a uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cuanto la empresa da los cesta tickets para útiles, en cuanto a los gastos en el mes de diciembre el padre cubre todos los gastos. La demandante solicitó al tribunal se oficiara a la empresa donde trabaja el ciudadano Eugenio Barrios, a los fines de informar al tribunal cuanto es el sueldo mensual y demás remuneraciones que devenga el ciudadano antes mencionado.
En fecha nueve (09) de julio del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, para lo cual se libró rogatoria de citación con sus respectivas boletas de citación al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la cual no consta en autos sus resultas, pero se deja constancia que el ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, se dio por citado voluntariamente en fecha 09-07-2012, fecha en que se celebró el acto conciliatorio.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2012, compareció voluntariamente por ante la sala de este tribunal el ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Potrerito 01, Carrizal, Los Teques estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero 12.894.331, quien se dio por citado y solicitó al tribunal celebre el acto conciliatorio, así como también compareció la ciudadana OSMELY MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.930, domiciliada en el Barrio Primero de mayo, parte alta, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. El tribunal en aras de acceso a la Justicia establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna acordó y celebró el acto conciliatorio, en este sentido le impuso el motivo del acto y les recordó a los padres sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos. En este estado se concedió el derecho de palabra al padre quien ofreció en aumentar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales para la obligación de manutención quedando en la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) mensuales y se comprometió en comprarles un par de zapatos a cada uno de sus hijos y con respecto a la compra de los uniformes le depositó la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) a la madre de ellos y que ella se encargue de la compra de los mismos, en ese mismo acto le hizo entrega de una taquera que suman la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Seguidamente la ciudadana OSMELY MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, expuso al tribunal: “que no estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de sus hijos para la obligación de manutención, pero si estuvo de acuerdo con lo ofrecido por concepto de los gastos en el mes de septiembre y en el mes de diciembre. Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 997, correspondiente al adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Parroquia Los Teques, la cual riela al folio 06 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Eugenio Antonio Barrios Hidalgo y el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.- Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 08 de junio de 2011, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Osmelys Mirnexa Briceño Rangel, contra el ciudadano Eugenio Antonio Barrios Hidalgo, expediente Nº 727-09, las cuales corren insertas del folio 07 al 09 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho, solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

Pruebas de la parte demandada:
1.- Constancia de estudio de los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Nacional José Manuel Álvarez, Carrizal estado Miranda, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio como documento público, por demostrar la efectivamente los niños que son otra carga familiar del demandado están estudiando. Y así se decide.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 0272 al folio 136 vto y Nº 0214 al folio 107 vto, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas del Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, de fecha 13-07-2007 y 12-06-2007 respectivamente. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Eugenio Antonio Barrios Hidalgo y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

3.-Copia certificada de la partida de nacimiento No. 83, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. A este documento no se le otorga valor probatorio por no demostrar la filiación entre el ciudadano Eugenio Antonio Barrios Hidalgo y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido no queda probado la filiación entre el mencionado ciudadano y el niño. Y así se decide.

4.- Copias simples de las constancias médicas a nombre de la ciudadana María Gregoria Hidalgo, (folio 33, 35, 36, 38, 41, 42,43. A estos documentos privados esta juzgadora no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5.- Copias simples de orden de despacho de Inversiones La Surtidora C.A., a nombre del ciudadano Eugenio Barrios. A estos documentos privados esta juzgadora no les confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

6.- Copias simples de los vauche, a nombre de la ciudadana Osmelys Briceño. A estos documentos privados esta juzgadora les confiere valor probatorio por demostrar que efectivamente se está haciendo la retención de la obligación de manutención. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, mas sin embargo promovió pruebas que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según las constancia que consta a los folios 28 y 29 y la información requerida a la Empresa Transporte Cosco C.A., en donde se refleja el sueldo mensual del ciudadano Eugenio Antonio Barrios Hidalgo, tal como consta desde el folio 68 al 75 del presente expediente, en donde consta que se desempeña como chofer, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, está demostrado en forma expresa, por lo cual puede cumplir con la manutención de sus hijos, y por cuanto el mencionado ciudadano demostró tener otra carga familiar y tomando en cuenta esas circunstancias, especialmente las dos cargas familiares del mismo el salario que devenga el demandado, y vista la exposición hecha por ambos padres en donde uno de sus hijos decidió irse a vivir con su padre en el estado Miranda, lo que conlleva a que es otra carga para él y una carga menos para la demandante, en este sentido este Tribunal considera que es equitativo aumentar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), en cuanto a uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por consiguiente en el mes de septiembre debe dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en cuanto a los gastos para útiles la empresa da los cesta ticket, en cuanto a los gastos en el mes de diciembre el padre cubre todos los gastos.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en
cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, en atención a lo probado en autos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), en cuanto a uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por consiguiente en el mes de septiembre debe dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos para útiles la empresa da los cesta ticket, y para los gastos en el mes de diciembre el padre cubre todos los gastos.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO.
2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por consiguiente en el mes de septiembre debe dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos para los útiles la empresa da los cesta ticket, en cuanto a los gastos en el mes de diciembre el padre cubre todos los gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir estos gastos aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Por último se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme. Y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Para la notificación de la parte demandada, se ordena librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Líbrese rogatoria con sus respectivas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste

La Secretaria

Exp Nº 1133-12
magperez