REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 06 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa Nº: 1C-680-12
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: BASTIDAS MEJIAS CANDELARIO
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES
Jueza: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Fiscal: Quinto (a) del Ministerio Público, Abg. REBECA PACHECO ARIAS
Defensora Pública: Abg. LUIS AROCHA
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 02-04-2012, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIO BASTIDAS MEJIAS, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 02-04-2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Seis (06) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo las condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas. 3.- La prohibición de Agredir física o verbalmente ni amenazar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas Audiencia de Preliminar de fecha 02 De Abril Del Año 2012, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejías, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas. 3.- La prohibición de Agredir física o verbalmente ni amenazar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
haciendo uso de su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida Audiencia de Preliminar de fecha 02 De Abril Del Año 2012, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas. 3.- La prohibición de Agredir física o verbalmente ni amenazar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y vista la imposibilidad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal: (IDENTIDAD OMITIDA) (Tía del adolescente) de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejias, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales debían ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejias, cuya cuenta se encuentra suspendida es por lo que el adolescente en el día de hoy trajo en efectivo los Mil Bolívares Fuertes (1000 00 Bs.), en consecuencia una vez realizada dicha entrega, esta Representación Fiscal solicitara se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra a La Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendida ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia de Preliminar de fecha 02 De Abril Del Año 2012, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas. 3.- La prohibición de Agredir física o verbalmente ni amenazar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejìas, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectivamente vista la imposibilidad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal: (IDENTIDAD OMITIDA) (Tía del adolescente) de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejias, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales debían ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejias, cuya cuenta se encuentra suspendida es por lo que el adolescente en el día de hoy trajo en efectivo los Mil Bolívares Fuertes (1000 00 Bs.), en consecuencia una vez realizada dicha entrega, exhorto al Tribunal inste a la Representación Fiscal para que solicite se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)”. Es todo.
Este tribunal le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso y aquí le hago entrega al Sr. Candelario Batidas Mejìas de la Cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1000 00 Bs) ”. Es Todo.
Por su parte la Victima: Candelario Bastidas, en uso de su Derecho de palabra manifesté lo siguiente: “Efectivamente el adolescente ha cumplido con las condiciones impuestas y estoy de acuerdo con el dinero recibido en este acto; yo no podía venir ya que sufro de incontinencia y tengo que gastar de 250 a 300 Bolívares para poder venir a Guanare, es incomodo para mi tengo que orinar y lo único que quiero es que no queden rencillas con el muchacho ni con nadie ya que no me gustan los problemas y menos con estas personas que son de allá de Biscucuy, me disculpé con la Sra. Fiscal al llegar y estoy de acuerdo con todo lo aquí dicho y con el dinero recibido”. Es Todo.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Cumplida como ha sido La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejias, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)”. Es todo.
SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, la victima, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02-04-2012, siendo estas 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de Cancelar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejías, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en el Plazo de Seis (06) Meses, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número: 0134-0414-35-4145025333 a nombre de la Víctima: Candelario Bastidas Mejías. 3.- La prohibición de Agredir física o verbalmente ni amenazar a la Víctima: Candelario Bastidas Mejías, por el Lapso de: Seis (06) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas en han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la Libertad Plena de los adolescentes y SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 1C-680-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
En la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Trece.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
Asistente Judicial: María H.
1C-680-12
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