REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
CAUSA Nº 1C-815-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS

POR LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO
ZULEIMA ZOBEIDA OJEDA.
PEDRO PABLO VARELA SANCHEZ


VICTIMA (S)
ANA BEATRIZ PÈREZ FERNANDEZ.

DELITO:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acordó celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputado y celebrada la misma; este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día martes 07 de mayo del año 2013, en horas de la mañana, la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ FERNANDEZ, formulo denuncia en la cual manifestó que varias personas habían ingresado a la Ferretería La Gallera, ubicada en el Barrio La Pastora, avenida Principal, frente a la urbanización Temaca, Guanare Estado Portuguesa, y sustrajeron un equipo de oxicorte industrial valorado en veinte mil bolívares, una pulidora valorada en tres mil bolívares y un taladro industrial valorado en nueve mil bolívares, y cuando se encontraba llegando a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, observo que funcionarios de ese mismo organismo habían aprehendido a una persona en poder de el equipo de exicorte, y que el mismo se la pasa en la mencionada Ferretería, donde sustrajeron los bienes ya descritos, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicadas en la denuncia y el acta policial de aprehensión.”.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA MARTES 07 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, En esta fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el inspector Eddy Graterol, adscrito a esta Sub-Delegación y quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en labores de guardia, procedí a trasladarme en compañía del Detective José Sarmiento, en unidad identifícativa modelo Dong Feng, placas A41B44G, hacia el Barrio la Pastora, avenida principal, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar diligencias relacionadas al servicio; una vez en el sector, avistamos en la vía pública, a tres personas de sexo masculino quienes cargaban en hombros un cilindro de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS con tacómetros en sus puntas y otro cilindro de oxigeno de color verde, también con tacómetros, ambas utilizadas como equipo de OXICORTE; quienes al encontrarse sorprendidos por nuestra presencia policial intentaron arrojar las mismas, no obstante, procedimos a darle la voz de alto y éstos hicieron caso al llamado, bajando los equipos anteriormente mencionados, por cuanto son de considerable peso, procediendo el Detective José Sarmiento, a practicar una minuciosa requisa de personas así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr la localización de evidencias de interés criminalístico, no obstante, le hicimos referencia acerca de la procedencia de los equipos que cargaban, indicando los mismos que no poseían la documentación de los mismos, quedando identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), 2) ALFREDO JOSÉ ALAYON BENAVIDES. Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad,/ nacido el 20-04-93, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la urbanización láf ; Coromotana, calle 06, casa 17, Guanare Edo. Portuguesa, portador de la cédula VJ\ 24.930.037, hijo de María Benavides y José Quintero y 3) JOHAN ALBERTO ALVAREZ N AL VARADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 01-03-95, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio los Guasimito, sector los canales, calle principal, casa s/n, Guanare Edo. Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-25.912.207, hijo de Ana Rosa Alvares y Luis Montaña. Acto seguido, nos trasladamos hasta nuestro despacho junto con las personas antes identificadas, así como los equipos de oxicorte, a los fines de continuar con el procedimiento, una vez en nuestra sede, se hizo presente la ciudadana. ANA BEATRIZ PÉREZ FERNANDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacida el 27-11-74, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Cementerio, calle 21 con carreras 09 y 10, casa sin número, Guanare Edo. Portuguesa, portadora de la cédula V-12.008.676, quien manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy, sujetos desconocidos se introdujeron a su local comercial denominado Ferretería La Gallera, ubicado en el Barrio la Pastora, específicamente frente a la entrada de la Urbanización Temaca, logrando hurtarse del mismo un equipo oxicorte; motivo por el cual se le mostró los objetos colectados anteriormente, constatando la misma que efectivamente eran los que les fueron sustraídos de su local, asimismo se le manifestó de la aprehensión de los antes plenamente identificados, manifestando la ciudadana en referencia, que uno de los sujetos que habían sido trasladados por nuestra comisión, se trataba del adolescente Javier Lozada, conocido con el sobrenombre de "TROY,\ a quien se le ha permitido confianza en dicho local, motivo por el cual se acordó entrevistar a la ciudadana en cuestión en relación a lo acontecido. Acto seguido y en vista de que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 08.30 horas de la mañana del día de hoy, procedimos a notificar tanto a los ciudadanos como al adolescente, que a partir del presente momento se encontraban detenidos, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente, respectivamente, asignando control de investigaciones número K-13-0254-00970, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto). Posteriormente me trasladé hasta los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra área técnica, con el propósito de indagar los posibles registros policiales que pudieran presentar los investigados, por lo que fui atendido por el Detective Guzmán Pérez, quien realizó las operaciones necesarias y luego de una breve espera me informó que los mismos NO presentan registros algunos, asimismo me dirigí hasta él área en el que funciona un terminal integrado de información policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los mismos, donde constaté de que a los mismos les corresponden sus datos según SAIME y que NO presentan solicitudes ni registros policiales ante nuestro sistema computarizado. Acto seguido, procedimos a realizar llamada telefónica al Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto con Competencia especial, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, a fin de exponerle de los pormenores de la aprehensión del adolescente en referencia, así como también al Abogado Lisandro Yunez, Fiscal Primero del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, quienes se dieron por notificado. Continuando con nuestra averiguación, me trasladé en compañía del Detective José Sarmiento y la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ FERNANDEZ, (plenamente identificada en actas anteriores por ser víctima en la presente causa), hacia el lugar en el que se suscitaron los hechos, motivo por el cual, una vez en el establecimiento comercial de nombre Ferretería La Gallera, ubicado en el Barrio la Pastora, calle principal, frente a la entrada de la Urbanización Guana-Guanare (TEMACA), Municipio Guanare Estado Portuguesa, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, fijándose está a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, retornando a la sede de este Despacho, dejando constancia que el adolescente incurso en la presente averiguación, quedará en las instalaciones de esta sede a la orden de la referida representación fiscal, previo'-conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 962, DE FECHA 07-05-2013, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR EDDY GRATEROL Y DETECTIVE LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: LA FERRETERÍA DENOMINADA "LA GALLERA", UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN GUANA-GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a un establecimiento antes citado, ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de cerca protectora conformado por un portón metálico de dos hojas tipo batiente pintado de color rojo, al ser abierto nos permite el paso al interior ole la referida ferretería, / donde se puede visualizar del margen izquierdo vista den observador se aprecia dos estructuras metálicas para la fabricación de bloques (ponedora), de igual forma se avista materiales para la construcción- Se realiza una minuciosa búsqueda en las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, de esta manera concluimos.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, GÜANARE, MARTES 07 DE MAYO DEL AÑO DOS MÍL TRECE, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Jesús REYES, adscrito a esta Snh Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50Q de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicaluras y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera voluntaria la ciudadana: PÉREZ FERNÁNDEZ Ana Beatriz, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1974, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, Teléfono 0424 536.63.12, residenciada en el Barrio el Cementerio calle 21 con carrera 09 y 10, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-12.008.676, quien figura como víctima del hecho que se investiga, la misma manifestó estar dispuesta a rendir entrevista en relación a la causa K-13-0254-00970, aperturada ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad [Hurto] y en consecuencia Expone: "Comparezco ante este Despacho por cuanto el día de hoy Martes 07/05/13, a eso de las 07:00 horas de la mañana cuando me encuentro llegando a la ferretería donde actualmente laboro como encargada, la misma está Ubicada en el Barrio la Pastora Avenida Principal, Específicamente frente a la Urbanización Temaca, Guanare estado Portuguesa y tiene por nombre "La Gallera", me percato que personas aún por identificar habían Ingresado a la misma logrando llevarse con ellos Un equipo de Oxicorte Industrial Valorado en la cantidad de 20.000 Mil Bolívares, Una Pulidora Valorada en la cantidad de 3000 Bolívares y Un taladro Industrial Valorado en la cantidad de 9000 Mil Bolívares, pero resulta que cuando me encuentro llegando veo que funcionarios de este mismo despacho habían agarrado a unos sujetos de los cuales uno de ellos se la pasa en la ferretería donde ocurrió el hecho con los mismos equipos que habían llevado de la ferretería, es todo".

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 9700-254-382, El suscrito: DETECTIVE SARMIENTO JOSÉ LUIS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub- Delegación y designado de conformidad con el Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN REAL, a lo solicitado según memorándum S/N, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-13-0254-00970, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: 01.- Un cilindro de oxigeno industrial de color verde, con reloj (manómetro) color amarillo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES 10.000, OOBsF. 02.- Un cilindro de gas domestico de la empresa "PDVSA", con reloj (manómetro) la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES 10.000, ooBsF. En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, lugar de fabricación, material de elaboración y el estado de conservación en que se encuentra el material, por lo que su valor Real asciende a la Cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES 2

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, en la audiencia oral quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 07-05-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 453, Numeral: 1º del Código Penal, en perjuicio de: Ana Beatriz Pérez Fernández. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicito que 1.- Que el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se DECRETE la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582 Literal “b” y Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Pedro Pablo Varela Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.721.488 y Zuleima Zobeida Azuaje Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.065. Y Literal “c”: Presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Consigno actuaciones complementarias de la Investigación a fin de ser agregadas a la presente Causa Nº 1C-803-13. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.” Es todo.

Este Tribunal explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”

En su derecho de palabra al Defensor Público I Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva; expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma se decrete lo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Público. En igual forma solicito a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad, a si mismo le peticiono la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Solicito decidido lo conducente, se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Por su parte los Representantes Legales del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos: Zuleima Zobeida Azuaje y Pedro Pablo Varela Sánchez manifestó al Tribunal: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.
SEGUNDO
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal considera que estamos ante un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no esta prescrita, ocurrido en fecha martes 07 de mayo del año 2013, en horas de la mañana, en la Ferretería La Gallera, ubicada en el Barrio La Pastora, avenida Principal, frente a la urbanización Temaca, Guanare Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ FERNANDEZ, quien formuló la denuncia y manifestó que varias personas habían ingresado a la Ferretería y sustrajeron un equipo de oxicorte industrial, siendo detenidos por funcionarios policiales en posesión de los bienes sustraídos y estos cargaban en hombros un cilindro de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS con tacómetros en sus puntas y otro cilindro de oxigeno de color verde, también con tacómetros, ambas utilizadas como equipo de OXICORTE; quienes al encontrarse sorprendidos por nuestra presencia policial intentaron arrojar las mismas, precalificado este hecho por el Ministerio Publico como el delito de Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 453, Numeral: 1º del Código Penal, en perjuicio de: Ana Beatriz Pérez Fernández; precalificación que acoge este Tribunal, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pues fue sorprendido con los bienes objeto del delito; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contenida en el Literal “c” del Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en La Obligación de Presentarse ante el Tribunal cada 20 días, ya que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado Javier José Lozada Aguaje, es autor responsable del delito Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 453, Numeral: 1º del Código Penal, siendo esta suficiente para mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente Javier José Lozada Aguaje, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 453, Numeral: 1º del Código Penal, en perjuicio de: Ana Beatriz Pérez Fernández.

TERCERO: Se Declara con lugar la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Presentarse ante el Tribunal cada veinte (20) días. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente: Javier José Lozada Aguaje, desde la misma sala de audiencias. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente con las restricciones de la medida cautelar Impuesta. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase lo ordenado por Tribunal, diarícese, Regístrese y Publíquese.
En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013)

LA JUEZ DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.