REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 13 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154°

Causa N°: 2C-805-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: Yulimar Romero Romero.
Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría.
Y Violencia Física.
Fiscal V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del acusado adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), y donde afirmó que en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, aproximadamente a las 12:01 horas de la media noche, la ciudadana Yulimar Romero Romero, se encontraba en su casa de habitación cuando salió al patio de su vivienda a verificar si había agua para lavar su ropa, y al regresar, en el momento de cerrar la puerta, fue sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta en principio y portaban armas de fuego, siendo amenazada de muerte y despojándola de enseres del hogar como lavadora, bomba de agua, cilindro de gas y un teléfono celular marca Blackberry, logrando reconocer primeramente a Luis Alejandro Pérez, Jhon Zambrano y finalmente a quien identificó en sala como “Lalo” siendo el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), quien vestía chaqueta y gorra, usando zarcillo en su oreja izquierda, no obstante y luego de huir por completo, la víctima dio aviso a la autoridad e incluso fue a las viviendas de los ciudadanos reconocidos, siendo informada que éstos no pernoctaron esa noche en dichas viviendas. Manifestó la víctima que al reconocido como “Lalo” le había proferido una patada en la boca mientras ella se resistía, provocándole contusión con edema en ambos labios, razón por la cual denunció y salió en compañía de la comisión policial, siendo que a la altura de la calle principal del Barrio la Guajira, observaron a una persona con las características descritas por la víctima, logrando la aprehensión de (Identidad omitida por razones de Ley), a la 1:30 horas de la tarde, por encontrarse señalado como uno de los autores del hecho (robo) y por haberla agredido en su casa de habitación.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría y violencia física, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó el pase a juicio oral por cuanto discrepa que cómo sucedieron los hechos y de cómo los narra el fiscal, solicitando le fuese sustituida la privación de libertad por el arresto domiciliario por tener contención familiar.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente , ya identificado, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia física, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión de los delitos acusados han sido cometidos con desproporción de daños para la sociedad en su conjunto y en lo particular a las víctimas, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la vindicta pública, puesto que su ánimo podría influir en la víctima para su favor, por medio del amedrantamiento, es por lo que, con la determinación del Tribunal de dictaminar la privación referida, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, La víctima que a su vez es testigo de los hechos acusados y que se presentaran en Juicio, podría verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, esta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia física, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 77 al 80 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificado), en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y violencia física, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de las acciones delictivas desplegadas, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o al menos partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos acusados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


NP/AG:
Causa: 2C-805-13