REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 14 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°

Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, ante el Alguacilazgo en fecha 22-04-2013, a favor de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) (todos sin identificación), representados por la Defensora Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, a quienes se les instruía la causa por un delito contra las costumbres (abuso sexual), en perjuicio de la niña (Identidad omitida por razones de Ley), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de los adolescentes, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Pedro Miguel Sierra Bencomo, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare Del Tuy estado Miranda, en contra de los ciudadanos (Identidad omitida por razones de Ley), por cuanto su hija (Identidad omitida por razones de Ley), manifestó que aquellos habían abusado sexualmente de ella, mientras buscaba guayabas en la parcela ubicada en el sector Guayabal de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, denuncia que por razones de jurisdicción fueron remitidas a este Estado.

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), analizados éstos, fueron los siguientes:

Acta de Denuncia, de fecha 16 de Julio de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy estado Miranda formulada por el ciudadano Pedro Miguel Sierra Bencomo, quien denuncio a los ciudadanos conocidos como (Identidad omitida por razones de Ley), abusaron sexualmente de su hija (Identidad omitida por razones de Ley), información que recibió de la ciudadana Niorka quien es su pareja.

Acta de Entrevista de fecha 09-10-2009, de la niña (Identidad omitida por razones de Ley), quien acompañada de su representante legal, manifestó que mientras buscaba guayaba en su casa ubicada en Guayabal y fue a orinar, llegaron los ciudadanos (Identidad omitida por razones de Ley) y que específicamente (Identidad omitida por razones de Ley) la había penetrado y que por turno todos hicieron lo mismo, que botaba sangre cuando orinaba y que no le dijo nada a su madre.

Examen Médico legal 9700-143-3630, de fecha 19-10-2009, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicado a la niña (Identidad omitida por razones de Ley), cuyos genitales quedaron certificados como de aspecto y configuración normal, hímen intacto, sin signos de violencia y examen ano rectal normal.

Acta de investigación penal de fecha 20-02-2013, suscrita por el Agente de investigación Jeans Mahomet, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que en relación al caso 18F05-1C-0089-2009, llevado por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de la imposibilidad de comunicación con el denunciante Pedro Miguel Sierra Bencomo, por vía telefónica, además de no comparecer a la citación librada, así como la imposibilidad de identificar a los autores del hecho, por la escasa información aportada por el denunciante en cuanto a la ubicación de los mismos.

Acta de investigación penal de fecha 25-02-2013, suscrita por el Agente de investigación Jeans Mahomet, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que en relación al caso 18F05-1C-0089-2009, llevado por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de la imposibilidad de comunicación con el denunciante Pedro Miguel Sierra Bencomo, por vía telefónica, además de no comparecer a la citación librada, así como la imposibilidad de identificar a los autores del hecho, por la escasa información aportada por el denunciante en cuanto a la ubicación de los mismos.
Acta de investigación penal de fecha 14-03-2013, suscrita por el Agente de investigación Jeans Mahomet, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que en relación al caso 18F05-1C-0089-2009, llevado por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de la imposibilidad de comunicación con el denunciante Pedro Miguel Sierra Bencomo, por vía telefónica, además de no comparecer a la citación librada, así como la imposibilidad de identificar a los autores del hecho, por la escasa información aportada por el denunciante en cuanto a la ubicación de los mismos.

Los hechos, que en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de abuso sexual, de seguida se esclarecieron con la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme al reconocimiento médico legal practicado a la niña (Identidad omitida por razones de Ley), que el hímen se encontraba intacto, de aspecto y configuración normal, sin signos de violencia genital, igualmente normal respecto del examen ano-rectal, entonces siendo éste el medio idóneo para dar por configurado el tipo penal denunciado y no existiendo evidencia de su perpetración, es por lo que se consideró que no puede fundamentarse el enjuiciamiento de los investigados, así tampoco quedó determinada la identificación de los mismos por la escasa información aportada por el denunciante (padre de la víctima-niña), quien no compareció nuevamente para aportar más datos que ayudaran con la investigación, lo cual consta de las actas penales levantadas por el funcionario Jeans Mahomet, quien intentó en tres oportunidades la comunicación vía telefónica con el denunciante, las cuales fueron infructuosas, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto los hechos objeto del proceso, a saber, “abuso sexual” no se configuró y no hay bases para fundar el enjuiciamiento de los investigados, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) (todos sin identificación), por cuanto el delito de abuso sexual no se realizó y no hay bases para fundar el enjuiciamiento de los mismos, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.


Tercero. Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese cartel de notificación a los investigados por cuanto no consta en las actuaciones dirección o la posibilidad fáctica de notificarlos, en conformidad con el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-818-13.