REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 14 de Mayo de 2013.
Años 203° y 154º

Causa N° 2C-821-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.


Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día domingo 12-05-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana Leida Coromoto Pérez Durán, se encontraba en su residencia ubicada en Mata verde sector Mesa de Cavacas con el ciudadano Darwin José Valera Pérez, cuando tres personas la amenazaron con un arma de fuego, siendo que en dicho momento pasaban por el lugar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, procediendo éstos a perseguirlos y darles alcance, hallándole a uno de ellos que quedó identificado como el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), un teléfono celular marca Blackberry y el otro adolescente identificado como (Identidad omitida por razones de Ley), finalmente el tercero adulto.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como amenaza, previsto en el artículo 41 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leida Coromoto Pérez Durán y Violencia Privada, previsto en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Darwin José Valera Pérez, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Denuncia de la ciudadana Pérez Durán Leida Coromoto, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, de fecha 12-05-2013, contra los ciudadanos José Alberto Colmenares apodado “El Ceni” y los adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), manifestando que en fecha 11-05-2013, los adolescentes llegaron a su casa profiriendo palabras obscenas y buscando a su hijo Darwin José, con el objeto de darle muerte a éste por cuanto estaba en grupo contrario de adolescentes del Barrio La Goaira y que en fecha 12-05-2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, dichos adolescente llegaron a su casa en compañía del adulto José Colmenares, siendo amenazados tanto ella como su hijo, con arma de fuego, así también fue empujada por los mencionados adolescentes.

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5,de fecha 12 de Mayo e 2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento efectuado el día 12-05-2013, en Mesa de Cavacas, cuando fueron informados por parte de la ciudadana Pérez Durán Leida Coromoto, del sitio de los hechos ubicado en el barrio Cementerio, calle El Algarrobo, Parroquia San Juan de Guanaguanare, actuación donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los tres ciudadanos, dos de los cuales son los adolescentes aquí presentados.

Acta de Inspección 995, de fecha 12-05-2013, practicada por el Inspector Jorge Molina, Inspector Eddy Graterol, Detective Romero José, Héctor Mendoza y José Luis Sarmiento, donde dicho sitio del suceso consiste en un lugar abierto, constituido en una vía publica ubicada en el barrio Cementerio, calle Algarrobo, frente a una vivienda sin número visible, Parroquia Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folio 07).

Actas de Imposición de Derechos de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Folio 8) y (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 09), fechadas 12-05-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja la evidencia física colectada en el procedimiento consistente en un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, serial IMEI 35153056190955, color negro, con batería de color negro, tarjeta SIM y memoria, rotulado con letra “A”, lo cual da fe del destino del objeto incautado durante el procedimiento, suscrita por el funcionario que entrega Eddy Graterol y funcionario que recibió Romero catire José David y relacionada con el lugar de los hechos ubicado en una vía pública del barrio mata Verde, Mesa de Cavacas Guanare estado Portuguesa (Folio 11).

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, quien solicitó la libertad plena de sus defendidos por cuanto de las actas presentadas no se desprende una presunta participación de éstos en los hechos narrados por el Ministerio Público, por tanto objetó las medidas solicitadas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada como amenaza, conducta reprochada en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual establece dentro del contenido del artículo 93 ejusdem, los supuestos de flagrancia y específicamente, conforme al segundo aparte del citado artículo, se consideró como que el hecho acababa de cometerse a juzgar por la denuncia ante el órgano receptor hecha por una de las víctimas, en este caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió la denuncia dentro de las 24 horas de cometido el hecho de la amenaza, razón por la cual fue calificada la flagrancia por parte de esta Instancia, difiriendo del criterio de la defensa quien alegó la no existencia de relación de causalidad entre los hechos y la aprehensión de sus representados, por cuanto ciertamente, bajo los parámetros de la ley de género, se estima como delito flagrante aquel donde se aprehenda al imputado dentro de las veinticuatro horas luego de la denuncia ante el órgano receptor.

Por su parte, los funcionarios aprehensores como puede verificarse del acta de investigación penal, tras visitar las diversas direcciones de los posibles autores del hecho, dieron con su paradero dentro del tiempo considerado por la ley especial como flagrante, como lo pauta el artículo 93 de la Ley de Género, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente conforme al artículo 557 ejusdem.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana Leida Coromoto Pérez Durán y por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Darwin Valera Pérez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse dichos adolescentes al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Ytalia Torres y Juana Toro y la prohibición de acercarse, molestar o agredir física o verbalmente a las víctimas.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana Leida Coromoto Pérez Durán.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leida Coromoto Pérez Durán y por el delito de violencia privada, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de Darwin Valera Pérez.

CUARTO: Se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificados), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de los mismos a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales (madres) Ytalia Torres y Juana Toro y a prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a las víctimas, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


Causa: 2C-821-13.
NP/AG