REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 15 de Mayo 2013
Años: 203º y 154°

Causa N°: 2C-813-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: El Estado venezolano.
Delito: Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de Ocultamiento.
Fiscalía 5ta: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del imputado adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), y donde afirmó que en fecha tres (03) de abril de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y SM3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, realizaban un recorrido por el Barrio El Progreso y al estacionarse en la calle principal que divide el mencionado Barrio y el Barrio Las Tablitas (corredor vial) de Guanare, observaron a un ciudadano que circulaba en un vehículo moto modelo jaguar de color negro, quien al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto y cuando se revisó vehículo moto donde se transportaba, se halló debajo del asiento, treinta (30) mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de sustancias de color verde, de olor fuerte, que resultó ser droga cannabis sativa linne (marihuana) conforme a la prueba de orientación y la experticia botánica realizadas, arrojando un peso neto de treinta y seis gramos con quinientos miligramos (36,500 grs) de marihuana y al ser revisado corporalmente, le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 95 bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional, todo en presencia del testigo ciudadano Klerman Miguel Vargas Castillo.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto consideró la vindicta pública que dichas sustancias fueron incautadas en el vehículo tipo moto que conducía el imputado, resultando un total de 36 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa linne.

Solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y por último que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente ya identificado en el presente auto, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también fue informado que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo de esta manera informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondieron textualmente: “No deseo hacerlo”.

Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien solicitó el pase a juicio, por cuanto en el transcurso del proceso probará que su defendido es inimputable por cuanto padece una perturbación mental, consignando un informe psicológico del paciente donde se remite a una valoración psiquiátrica, en razón de lo cual, peticionó la sustitución de la medida privativa actual por la detención domiciliaria prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad y vigilancia de sus representantes legales Angela Rosa Briceño y Isidro José Cáceres.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes cursantes a los folios 96 al 98 de la presente causa, por ser necesarios y pertinentes. No obstante, observando la posibilidad cierta que el imputado padezca una perturbación mental, a juzgar de la revisión del informe psicológico consignado por la defensa publica, lo cual tendría que verificarse por el experto idóneo para ello, se tomó como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad por una detención en su propio domicilio, atendiendo el petitorio de la defensa y opinión favorable del Ministerio Público, pese a haber solicitado la prisión provisional con anterioridad, todo en aras de asegurar el adecuado y oportuno tratamiento a que haya lugar según sea el caso, es por lo que se impuso la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente ya identificado en el presente auto, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el respectivo enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, las cuales cursan desde el folio 96 al 98 de la primera pieza de la causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral y reservado.

CUARTO: Se declaró con lugar el petitorio de la defensora pública II, Abogado Taide Jiménez, con la respectiva opinión favorable del Ministerio Público, en consecuencia se impuso la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-5, casa número 6 Guanare estado Portuguesa, donde estará sujeto a la vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Angela Rosa Briceño y Isidro José Cáceres, quienes están autorizados para efectuar los traslados a los centros de salud que estén disponibles para las valoraciones y tratamientos médicos a que haya lugar, según sea el caso.


Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase. En Guanare, a los quince días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


NP/AG:
Causa: 2C-813-13.