REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-822-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha catorce (14) de Mayo de 2013, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, la ciudadana Eskel María Montero Larreal, iba llegando a la esquina de la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar de esta ciudad, cuando observó a un ciudadano de piel morena, vestido con una franela de colores negro y rojo, quien intentó quitarle su bolso y/o cartera, provisto de un arma tipo cuchillo, empujándola en virtud de la resistencia de ésta, quien resultó impactada por un vehículo que circulaba por el sector, momento en el cual se apersonaron los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 Los Próceres de Guanare, quienes estaban en labores de patrullaje y fueron avisados vía radial que la ciudadana Eskel María Montero Larreal, fue víctima de intento de robo y que el presunto autor del hecho había sido sometido por personas transeúntes del sector, quienes entregaron a los funcionarios el arma blanca tipo cuchillo que poseía el adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de Ley).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 8, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios (CPEP) Avilio Rangel, LaCruz Luis Alejandro y Ronny Medina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar de Guanare, específicamente en la parada de transporte colectivo por cuanto fueron informados que se había suscitado un intento de robo de la ciudadana Eskel María Montero Larreal, quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en la denuncia, encontrando en el lugar del hecho al presunto autor del delito, quien estaba sometido por transeúntes del sector, personas que entregaron a la comisión el arma tipo cuchillo con la cual el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), amedrentó a la víctima para lograr el hecho frustrado por las personas que pernoctaban en dicho sector, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito, por ser aprehendido por el clamor público, tal y como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y flagrancia que se decreta en concordancia con el artículo 557 de la ley orgánica que rige la materia.

2. Acta de Denuncia de la víctima Montero Larreal Eskel María (Folio 5), practicada ante el Centro de Coordinación Nº 1, quien señaló la manera en la cual fue objeto de un intento de robo por parte de un ciudadano, quien provisto de un arma tipo cuchillo, trató de despojarla de su cartera y/o bolso en la esquina de la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar de Guanare estado Portuguesa, el día 14-05-2013, aproximadamente a las 12.50 horas del mediodía.

3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 6), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

4. Registro de cadena de custodia (Folio 12), donde se describe como evidencia física colectada, un arma blanca tipo cuchillo multiuso, color cromado con logo en forma de tierra y letras chinas y que guardan con el procedimiento efectuado en la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar de Guanare, suscrita por el funcionario Ronny Medina y funcionario que la recibe José Sarmiento.

5. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que formé parte de la comisión del procedimiento referido a un delito contra la propiedad, sucedido en la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar de esta ciudad y donde se procedió a efectuar la inspección técnica del lugar (Folio 14).


6. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por el funcionario Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que recibió un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo), por parte del funcionario Avilio Rangel, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), quien intentó cometer un delito en contra de la ciudadana Eskel maría Montero Larreal en la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar (Folio 15).

7. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-244, de fecha 14-05-2013, suscrita por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 120 mm de longitud por 22 mm de ancho en su parte prominente, amolado en la parte inferior, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, presentando forma acerrada, con mango de longitud 90mm y 15mm de ancho en sus parte prominentes, estando en regular estado de uso y conservación (Folio 16).

8. Acta de Inspección 1011, de fecha 14-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenarez y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la avenida principal de la Urbanización Manuel Piar Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido, conformado por una calle asfaltada, provista de aceras laterales, con postes de metal incrustados para alumbrado público, observándose alrededor, viviendas familiares y locales comerciales (Folio 17).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público como sucedidos, invocó el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando la libertad plena de su representado.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Comisaría Los Próceres, que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente estaba sometido por personas transeúntes del sector del hecho por cuanto intentó despojar a la ciudadana Eskel María Montero de su cartera provisto de un arma blanca tipo cuchillo, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido por el clamor público y puesto a la orden de la autoridad, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), como robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al segundo aparte del artículo 80 y artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Eskel María Montero Larreal.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por cuanto existen elementos de convicción como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, que se usó como medio de amedrentamiento para someterla y lograr despojarla de su cartera, lo cual no fue posible por razones ajenas a su voluntad; en consecuencia se decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de molestar o agredir físicamente a la víctima Eskel María Montero Larreal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio de la ciudadana Eskel María Montero Larreal y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razones de Ley), como robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al segundo aparte del artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Eskel María Montero Larreal y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de molestar o agredir físicamente a la víctima Eskel María Montero Larreal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa pública I, referido a la libertad plena, por cuanto este Tribunal consideró que sí existían elementos de convicción que vinculan la posible participación del adolescente con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-822-13.
NP/AG