REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 16 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-824-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Privada: Abg. Leidy Jaspe Colina.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libertad Plena.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde este Tribunal procedió a decretar la libertad plena de los imputados sobre la base de las razones que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha quince (15) de mayo de 2013, aproximadamente siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective jefe Luis Hurtado, Inspectores Miguel García, Almer Ramírez, Eddy Graterol, Detective Jefe Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes en labores de guardia recibieron una llamada anónima, que informaba que en las adyacencias de la Unidad Educativa El Potrero, vía principal que conduce al Caserío Suruguapo, se encontraban varios jóvenes del lado derecho portando arma de fuego en un vehículo tipo moto de color azul, por lo cual se trasladaron hacia el lugar informado y estando a 50 metros de la Unidad Educativa El Potrero y observaron a cuatro ciudadanos y una moto de color azul, procediendo a revisarlos corporalmente, no hallando evidencias de interés criminalístico, sin embargo, debajo del vehículo tipo moto que allí se encontraba aparcado, se observó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no logrando éstos funcionarios determinar de quién era el arma de fuego ni la moto aparcada, pero al presumir la posibilidad de la comisión de un delito contra el Estado venezolano, aprehendieron a los ciudadanos Naudy Olegario Andrades López y Rosendo jesús Colmenares (ambos adultos) y a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la libertad plena, por cuanto, si bien es cierto, que durante el mismo procedimiento fueron incautadas un arma de fuego y un vehículo tipo moto, no se logró determinar quien era el dueño de tales bienes, más aun, no se les detuvo en posesión de ninguno de ellos, en consecuencia, consideró la vindicta pública que no tenía elementos que vincularan la responsabilidad penal de los adolescentes con el delito de ocultamiento de armas de fuego, es por lo que solicitó la libertad sin restricción alguna, sin embargo, se acogiera la vía ordinaria para la prosecución de las presentes actuaciones, fundamentando lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa y donde deja constancia del procedimiento realizado a partir de llamada telefónica anónima, efectuado en las adyacencia de la Unidad Educativa El Potrero, vía del caserío Suruguapo, donde se avistaron a cuatro jóvenes, dos de los cuales quedaron identificados como los adolescentes aquí presentados, a quienes previa revisión, no se les incautó ninguna evidencias de interés criminalístico, no obstante, cerca del lugar donde éstos se encontraban se localizó un arma de fuego, debajo de un vehículo tipo moto de color azul, de los cuales no se logró determinar a quien pertenecían tales objetos, sin embargo fueron detenidos, circunstancia ésta que a criterio del tribunal, no configura ninguno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial es clara, cuando transcribe que no se evidenció de quién era la moto de color azul aparcada cerca de los jóvenes, ni quien era el propietario del arma de fuego localizada oculta debajo del señalado vehículo, razón por cual siendo ilegítima la aprehensión, debe decretarse de manera inmediata la libertad plena de los mismos.

2. Inspección 1096, de fecha 15-05-2013, suscrita por el Inspector Eddy Graterol y el Detective Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, de clima ambiental cálido e iluminación natural, topográficamente plano, ubicado en el caserío El Potrero, adyacente a la Unidad Educativa El Potrero, Municipio Guanare estado Portuguesa, con capa de asfalto en su totalidad, con aceras en sus laterales, postes de metal incrustados para el alumbrado público en sus laterales y a su alrededor viviendas unifamiliares de diversos colores (Folio 3).

3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 15/05/2013, realizada a los adolescentes Colmenares Delgado Carlos José (Folio 6) y (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 7), donde a los aquí presentados, se les impuso de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a dos adolescentes como se señala en el acta de investigación penal.

4. Inspección 1027, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luis Hurtado y Detective Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las característica de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse-150CC, color azul, serial chasis 812K3AC10CM088629, serial motor, KW162FMJ1954967 y placa AD9H80G, que se encuentra en regular estado uso y conservación, provista de todas sus tapas en estado original.

5. Experticia de Reconocimiento 9700-254-250, de fecha 15-05-2013, suscrita por el experto Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 38mm, con empuñadura de color marrón y una bala calibre 38mm marca Cavim, para armas del tipo descrito en estado original, todo relacionado con el expediente K-13-0254-01034.

6. Registro de Cadena de Custodia P-12-936, de fecha 15-05-2013, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento K-13-0254-01034, consiste en un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm special, con empuñadura de madera de color marrón y cañón negro, presentando oxido, sin marca ni serial visible, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, lo cual observa el Tribunal, que coincide con la incautación hecha en el sitio del suceso.

7. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-254-235, de fecha 16-05-2013, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse-150CC, color azul, serial chasis 812K3AC10CM088629, serial motor, KW162FMJ1954967 y placa AD9H80G, año 2012, cuyos seriales se observaron todos en estado original, con un valor comercial de diez mil bolívares y conforme al SIIPOL no presenta solicitud alguna.

En cuanto a los adolescentes aprehendidos, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que alega el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no desear hacerlo. En su exposición la Defensa Privada representada por la abogado Leidy Jaspe Colina, señaló que estaba de acuerdo con la exposición del Ministerio Público, en cuanto al petitorio de libertad plena de sus defendidos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que efectivamente hubo una aprehensión que en principio pudo constituir la posibilidad de la comisión de un hecho punible (ocultamiento de armas de fuego) por parte de los adolescentes aquí presentados, no obstante, conforme a los hechos explanados en el acta de investigación penal, se verificó que los funcionarios actuantes no lograron determinar la vinculación de los aprehendidos con el objeto incautado como ilícito, ni se les halló objeto alguno de interés criminalístico entre sus vestiduras o en la esfera de su disposición, razón por la cual, no se configuraron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia, en razón de lo cual, se estimó como ilegítima la aprehensión, siendo la consecuencia inmediata, decretar la libertad plena.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Decreta la libertad plena de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), solicitada por la representante del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cuanto de las actuaciones presentadas no se desprende elemento fundado que permita vincular la responsabilidad penal de los identificados adolescentes en el hecho sucedido. Igualmente se decretó la vía ordinaria para el presente procedimiento, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la vindicta pública presente el acto conclusivo respectivo; en consecuencia y sobre la base del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decidió. Se ordena librar la boleta de libertad plena.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. En la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG
Causa: 2C-824-13