REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 18 de Mayo de 2013.
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-825-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que el día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje motorizado Edgar Silva (El Progreso) de esta ciudad, aprehendieron a dos ciudadanos quienes circulaban en una moto de color rojo, marca Empire, por la carrera 11 esquina con calle 15 diagonal al Registro Subalterno de Guanare, siendo que al copiloto, previa revisión corporal, le fue incautado un teléfono celular marca ZTE, modelo R270, manifestando no poseer los documentos del mismo, por lo cual al presumir que podría estar incurso en algún acto delictivo, se observaron los mensajes de texto que tenía registrado, leyendo uno en particular, donde el remitente solicitaba le fuese devuelto su celular, razón por la cual, dichos funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica al abonado de donde provenía el descrito mensaje, contestando la ciudadana María Montero, a quien se le hizo saber que su teléfono había sido recuperado, siendo que la misma, se trasladó a escasos minutos al centro policial, denunciando que momentos anteriores, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se bajaba del transporte colectivo en la entrada de la urbanización San Francisco, escuchando música de su teléfono celular, cuando llegaron dos personas a bordo de una moto de color roja, marca Empire y quien andaba de parrillero, le haló el brazo despojándola de su teléfono celular marca ZTE, modelo R270 y al llegar a su casa en el barrio Santa Rita, envió desde otro teléfono, un mensaje de texto a su propio celular, pidiendo que el mismo le fuese devuelto, posteriormente, a pocos instantes, recibió la ya descrita llamada de los funcionarios policiales. El conductor de la moto quedó identificado como Jesús Alberto Angulo Torrelles de 22 años de edad y el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) Treno, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta de Denuncia, de la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), quien manifestó que el día 17-05-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se estaba bajando del transporte colectivo (buseta) para ir a su casa en el Barrio Santa Rita, específicamente en la entrada de la urbanización San Francisco y dos ciudadanos que circulaban en una moto de color roja, justamente el que andaba de parrillero, le haló el brazo y la despojó de su teléfono celular, marca ZTE, modelo R270, serial IMEI 860506010630858, con un chip de línea movistar y su respectiva batería, que luego se fue a su casa donde envió un mensaje de texto a su teléfono con el fin de que fuese devuelto y donde también recibió llamada de los funcionarios policiales quienes habían recuperado el mismo.

Acta Policial, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEP) Plaza Danny y Oficial (CPEP) Leo Noel, destacados en la Coordinación de Vigilancia y patrullaje motorizado de la policía de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 17-05-2013, en la carrera 11, esquina calle 15, diagonal al Registro Subalterno de Guanare, cuando revisaron a dos ciudadanos que circulaban en una moto de color roja, marca Empire, por cuanto mostraron una actitud de nerviosismo ante la presencia de la comisión policial, siendo que uno de ellos introdujo un objeto en su bolsillo, lo cual levantó sospechas, lo que hizo presumir la posibilidad de comisión de un hecho punible, siendo que al conductor del vehículo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al copiloto, que quedó identificado como el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), tenía oculto entre su ropa interior y su área genital, un teléfono celular marca ZTE, modelo R270, serial IMEI 860506010630858, con un chip de línea movistar y su respectiva batería, de donde se leyó un mensaje de texto que decía. “Regresa el teléfono eso no vale nada”, por lo cual se comunicaron vía telefónica con ese abonado y así surgió la comunicación entre la víctima maría Montero y los funcionarios policiales, quienes le manifestaron que su teléfono había sido recuperado. Dicha actuación policial se constituye como elemento que involucra en principio la responsabilidad penal del mencionado adolescente en el robo en la modalidad de arrebatón, sufrido por la ciudadana (Identidad omitida por razones de Ley).

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de fecha 17-05-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibió un procedimiento de la Policía del Estado, Oficial Plaza Danny, trayendo oficio 0031-13 de fecha 17-05-2013, donde dejaban en calidad de detenidos al adulto Angulo Torrelles Jesús Alberto y al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y como evidencias físicas incautadas, un (1) teléfono celular marca ZTE, modelo R270, serial IMEI 860506010630858, con un chip de línea movistar y su respectiva batería y un (1) vehículo tipo moto de color rojo, marca Empire Keeway, modelo Owen QJ-150CC, tipo paseo, sin placa, año 2011.

Registros de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en un (1) teléfono celular marca ZTE, modelo R270, serial IMEI 860506010630858, con un chip de línea movistar y su respectiva batería y un (1) vehículo tipo moto de color rojo, marca Empire Keeway, modelo Owen QJ-150CC, tipo paseo, sin placa, año 2011.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-255 de fecha 18-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un teléfono móvil, tipo celular, marca ZTE, modelo R270, con cámara incorporada, serial IMEI 860506010630858, con un chip de línea Movistar y su respectiva batería , certificando que está en regular estado de uso y conservación y que es utilizado como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes.


Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-239 de fecha 18-05-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase moto, marca Empire Keeway, modelo Owen QJ-150CC, tipo paseo, color rojo, año 2011, sin placa y de uso particular, donde concluye que los seriales se encuentran en su estado original, que está en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de diez mil bolívares (Bs 10000,00) y que presenta una solicitud por robo de vehículo, perteneciéndole la placa AB4P41K.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de su defendido en los hechos imputados, estando de acuerdo con las medidas solicitadas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que el adolescente fue aprehendido mientras en compañía de otro ciudadano circulaba en una moto de color rojo, con el objeto arrebatado a la víctima (teléfono celular ZTE R270), quien fue informada por los funcionarios actuantes acerca de la recuperación de su teléfono en manos de (Identidad omitida por razones de Ley), víctima que denunció los hechos sucedidos y se apersonó en el Centro de Coordinación Policial, donde tenían detenidos a los dos ciudadanos, existiendo así los elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación del imputado en el delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, como es la denuncia de la víctima (Identidad omitida por razones de Ley), relacionada con el acta policial levantada que guardan coherencia entre ambas, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, según los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por razones de Ley).

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para establecer la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Yaneth Coromoto Ramírez González y la presentación periódica mensual ante el Tribunal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente.

CUARTO: Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificado), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Yaneth Coromoto Ramírez González y la presentación periódica mensual ante el Tribunal, por lo que se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Maireth Andreina Martínez Espinoza
La Secretaria.


Causa: 2C-825-13.
NP/MM