REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 20 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-826-13.
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
.
Defensora Privada:
Defensora Pública II: Abg. Jenny De Jesús Roa.
Abg. Taide Jjiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:

Audiencia:
El Estado venezolano.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la estación Policial José Félix Ribas del Municipio Papelón estado portuguesa, se encontraban de regreso a la estación, por cuanto estaban resolviendo una riña suscitada en un local nocturno, cuando se apersonó una cantidad de personas entre ellas cuatro adolescentes, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a la estación Policial, así como a la unidad vehicular, igualmente a las sedes de la Alcaldía y la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa, ocasionando daños a dichas entidades, destruyendo parte de las instalaciones, por lo que procedieron a aprehender a personas adultas y a los cuatro adolescentes presentados ante esta Instancia.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como daños a la propiedad agravada, previsto en los artículos 473.1.3 y artículo 474 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica mensual ante el Tribunal por parte de los adolescentes y la prohibición de acercarse a las sedes las instituciones atacadas, es decir, Estación Policial, Alcaldía y Prefectura del Municipio Papelón, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios Lara Linarez Orlando Gregorio, Silva Oswall, González Efrain, Martínez Rudy, Castillo Carlos y Bastidas Marcos, adscritos a la Estación Policial “General José Félix Ribas” del Municipio Papelón estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por el sector centro de Papelón, recibieron una llamada telefónica del oficial Rafael Márquez, Jefe de las instalaciones policiales, informando que en el Centro Turístico Yarabí se había suscitado una riña, lugar donde trasladaron inmediatamente, donde efectivamente había una pelea y donde aplicó la fuerza de los funcionarios policiales para dispersar el desorden surgido en el lugar y el ataque de los asistentes contra la comisión. Al retirarse la mencionada comisión policial fue atacada la unidad vehicular policial y momentos posteriores, dichas personas concurrieron a las sedes de la Alcaldía, Prefectura y Estación Policial del Municipio Papelón y arremetieron en contra de las mismas con objetos contentes (piedras y botellas), ocasionando daños a las paredes, puertas y ventanas de las mencionadas sedes. Entre las personas aprehendidas había adultos y los cuatro adolescentes aquí presentados, quienes estaban entre la muchedumbre que lanzó objetos contundentes contra las sedes mencionadas, razón por la cual, se consideró tanto por el Ministerio Público como esta Instancia, que tales circunstancias estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, es decir, en flagrante delito, por cuanto fueron aprehendidos mientras lanzaban los objetos contundentes que causaban daños a las sedes de la Alcaldía, de la Prefectura y de la estación Policial del Municipio Papelón estado Portuguesa, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia de los cuatro adolescentes que conformaban la multitud de ciudadanos que arremetieron contra las mencionadas instituciones públicas, todo en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1).

2. Actas de Imposición de Derechos, fechada 19/09/2013, suscrita por los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) (F.04), (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 05), (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 06) (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 07), donde se les impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a cuatro adolescentes como señala el acta policial.

3. Acta de Investigación penal, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Carlos González,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia que el funcionario Orlando Lara, trajo en calidad de detenido a los ciudadanos Giovan Jehu Morales Ojeda, Francisco Ramón Hernández Marin, Luis Arturo Oviedo Pacheco, Ander Jesús Castillo Tapia, Carlos Eduardo Páez Muñoz y a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley) y como evidencias físicas un vehículo marca Toyota, modelo Machito de color blanco, tipo rústico de uso oficial perteneciente al Parque Automotor del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, calibre 16, con culata y empuñadura de madera, serial 19136 y dos cartuchos calibre 16mm percutidos.

4. Inspección 1062, de fecha 20-05-2013, donde el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de la existencia del vehículo rústico, marca Toyota, modelo machito y de sus características.


5. Inspección 1059, de fecha 20-05-2013, donde los funcionarios Abraham Pérez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dejan constancia de su traslado a las instalaciones de la Estación Policial “José Félix Ribas”, ubicada en la carrera 4 con calle 06 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Papelón estado Portuguesa, el cual constituye un sitio de suceso cerrado, de clima cálido e iluminación artificial, con fachada de pared frisada y pintada de color blanco, observándose en sus laterales dos ventanas tipo persianas fracturadas por la fuerza ejercida por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, encontrándose en diversas zonas internas tres (3) cartuchos marca Cavim, calibre 12 y un recipiente de aluminio comúnmente conocido como bomba lacrimógena. Igualmente se observó por toda el área residuos de suelo natural, tierra.

6. Inspección 1060, de fecha 20-05-2013, donde los funcionarios Abraham Pérez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dejan constancia de su traslado a las instalaciones del Club nocturno “Yarabí”, ubicada en la carrera 5ta con calle El Cementerio del Municipio Papelón estado Portuguesa, el cual constituye un sitio de suceso mixto, de clima cálido e iluminación natural, con fachada de pared frisadas y pintadas de color blanco y azul y como acceso un portón de metal tipo corredizo pintado de color azul. Dentro se observa el área de estacionamiento, tres salones con piso de cemento pulido de color rojo, estantillos de madera y techo rudimentario con hojas de palma y trozos de láminas de cinc con sillas y mesas de madera, igualmente está provisto de un posa manos (barra) donde reposan botellas vacías, tres neveras refrigeradoras, en el piso vacíos de cerveza “Polar Light” visualizándose desorden general, sin hallar evidencias de interés criminalístico.

7. Experticia de Reconocimiento de evidencias colectadas 97000-057-257, de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, donde deja constancia que las piezas mencionadas consisten en tres conchas que formaban parte de un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 12 y el otro objeto, consistía en una bomba lacrimógena, usada por las fuerzas policiales en situaciones de disturbios, la cual también puede ser usada como objeto contundente y puede producir lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región comprometida.

8. Registros de cadena de custodia suscrita por el funcionario Guzmán Pérez y Orlando Lara, adscritos a la Policía del Estado, donde certifican que las evidencias físicas colectadas en el procedimiento consisten en una bomba lacrimógena y tres cartuchos de aspecto transparentes y calibre 12, por otra parte, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, calibre 16, culata y empuñadura de madera serial 16136, dos cartuchos calibre 16 sin percutir y un arma, tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16mm con culata y empuñadura de madera, contentiva de un cartucho calibre 16 percutido.

9. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-258, de fecha 20-05-2013, suscrita por el Detective José Luis Sarmiento, practicada a dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marcas visibles, de acabado superficial con signos de oxidación, donde la primera tiene un serial de orden 16136 y la segunda no posee; así también dos (2) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca “TRUST EIBAR” y la otra sin marca visible y finalmente una cápsula percutida para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca “TRUST EIBAR”.

10. Actas de Entrevista de fecha 19-05-2013, de los ciudadanos José Leonardo Nuñez Torres, Manuel Ramón Herrera Cedeño, Carlos Alberto Piñero Delgado, Hilda Isolina Singer Yépez y José Manuel Tijera Alvarez, quienes son testigos de los hechos violentos suscitados en contra de las instalaciones de la Estación Policial, unidad vehicular policial, Alcaldía y prefectura del Municipio papelón estado Portuguesa.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron no querer hacerlo.

En sus exposiciones tanto la Defensa privada representada por el abogado Jenny De Jesús Roa y la Defensa Pública Taide Jiménez, estuvieron conforme a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y a las actas de entrevista de testigos presenciales de los hechos, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los adolescentes fueron aprehendidos por encontrarse dentro de la multitud que atacaba las instalaciones de la Alcaldía, de la Prefectura y de la Estación Policial del Municipio Papelón estado Portuguesa, lo cual causó daños a dichas instituciones, razón por la cual se califican los hechos de manera provisional como daños a la propiedad agravada conforme al dicho de los funcionarios actuantes y las actas de entrevistas de los testigos presenciales, lo cual se constituyen para esta Instancia como elementos de convicción que se califican como flagrantes, igualmente en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los identificados adolescentes, por el delito de daños a la propiedad agravada, previstos en los artículos 473.1.3 y 474 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Alcaldía, Prefectura y estación Policial “Gnral José Félix Ribas del Municipio Papelón estado Portuguesa”.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de los hechos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe los adolescentes, presentarse mensualmente ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de los mencionados imputados con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar las respectivas boletas de libertad y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad agravada, en perjuicio de las sedes de la Alcaldía, de la Estación Policial y la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra los identificados adolescentes, como Daños a la propiedad agravada, previsto en los artículos 473.1.3 y 474 del Código Penal vigente, en perjuicio de las sedes de la Alcaldía, Estación Policial y Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), Dixson Ramón Pérez Pérez y (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificados), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la Alcaldía, Prefectura y Estación Policial “Gnral José Félix Ribas” del Municipio Papelón estado Portuguesa, en consecuencia se decretó la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas de libertad y los oficios correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.

Causa: 2C-826-13
NP/AG