REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 21 de Mayo 2013.
Años: 203 y 154.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)


Celebrada la audiencia que antecede en el acta levantada, realizada en esta misma fecha con ocasión de la audiencia preliminar pautada, en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba en la causa instruida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), resolución dictada por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto en los artículos 405 en relación al 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Roberto Antonio Terán Hernández.


Los hechos de la presente causa, conforme narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sucedieron en fecha 04 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la víctima Roberto Antonio Terán Hernández, se encontraba con una compañera de clases, en el Barrio “23 de Enero”, cuando llegaron tres personas en un auto modelo Aveo de color gris, uno de ellos identificado por la víctima como (Identidad omitida por razones de Ley), quien se bajó del auto y con arma de fuego lo obligó a montarse en el vehículo, conduciéndolo hasta el Río Portuguesa, donde lo golpearon múltiples veces, posteriormente el identificado imputado hizo que la víctima se arrodillase y lo apuntó con el arma de fuego, momento en el cual la víctima se le avalanzó y forcejearon, de lo cual resultó que el arma se disparara dos veces, aprovechando ésta circunstancia para escapar corriendo hacia la Autopista José Antonio Páez, donde recibió ayuda de un vehículo transeúnte y procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare. Del resultado de la medicatura forense practicada al ciudadano Roberto Antonio Terán Hernández, se apreció equimosis en párpados y lesiones por mordeduras.

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante del Ministerio Público Abogado María Fernández, como constitutivos del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Terán Hernández, por lo cual propuso la figura de la conciliación por cuanto la misma es procedente para estos tipos de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido, dado que los hechos expuestos, a criterio de esta juzgadora, en principio encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes mencionado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.



DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, el sometimiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), a las orientaciones psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad en forma bimensual, en segundo lugar, la prohibición de acercarse o de agredir física o verbalmente a la víctima Roberto Antonio Terán Hernández y en tercer lugar, la prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego, todas con un tiempo de cumplimiento de un (1) año y seis (6) meses, obligaciones que fueron debidamente impuestas al imputado (Identidad omitida por razones de Ley), personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se abstuvo de declarar, sin embargo expresó la voluntad de asumir las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Igualmente se le advirtió al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, solicitó en consecuencia de su conformidad, se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó la Instancia a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada en la presente causa, seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto en los artículos 405 y 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Roberto Antonio Terán Hernández, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las obligaciones referidas a: 1. Someterse a orientaciones psicológicas que impartirá el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad de manera bimensual. 2. La prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadano Roberto Antonio Terán Hernández y 3. La prohibición de portar armas blancas o de fuego, todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se informa al imputado (Identidad omitida por razones de Ley), que una vez verificado por este Tribunal el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así también se advierte, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente causa.


Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-781-13.