REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
Guanare, 22 de Mayo 2013
Años: 203º y 154°
Causa N°: 2C-817-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: Humberto José Pineda Alvarado.
Delito: Homicidio Calificado por la Alevosía.
Fiscalía 5ta: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del imputado adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en los términos que a continuación se señalan:
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde afirmó que en fecha domingo 04-11-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO (occiso), se encontraba en compañía de sus hermanas de nombres OSCARELIS DAILIN SCOTT ALVARADO, ARELIS MARGARITA PINEDA ALVARADO, esposa ANGÉLICA VILORIA y su progenitura de nombre ALVARADO NANCY JOSEFINA, sentados en el poste diagonal a la casa de su hermana Oscarelis, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle Principal, casa JK18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, conversando, que después se dirigió hasta otro poste que está ubicado en otra vereda cercana, allí se sentó con Marcos Lares, a quien conocen como Morocho, de ahí en segundos se perdieron de vista porque unas casas los taparon, al transcurrir cinco minutos, cuando la ciudadana ARELIS MARGARITA PINEDA ALVARADO vio pasar dos motos hacia el sector de las casas rojas hacia arriba, específicamente una Bestron de color plomo, y la otra de color roja, vio a una persona que conoce como Richard, que iba sólo conduciendo la moto bestron, sacó un arma de fuego grande, plateada, dentro de un koala y vio que Richard le pasó el arma de fuego descrita al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en ese momento la victima HUMBERTO JOSÉ PINEDA ALVARADO iba hacia la escuela Juan Pablo II, ubicada del sector y se consiguió de frente con los tres sujetos que iban en las motos y en ese momento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le disparó al ciudadano hoy occiso Humberto José Pineda Alvarado, la ciudadana ARELIS MARGARITA PINEDA ALVARADO y las demás personas presentes vieron cuando la victima Humberto José Pineda Alvarado levantó las manos como para defenderse del ataque y sin embargo el mencionado adolescente le efectúo varios disparos, la victima salió corriendo y el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) siguió disparándole al hoy occiso hasta que el mismo llegó a la casa donde estaban sus familiares y cayó en la puerta de la casa; el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y sus acompañantes se fueron huyendo en las dos motos y los presentes auxiliaron a la victima, quien después falleció en el hospital "Dr. Miguel Oraá" de Guanare".
Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como homicidio calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, por cuanto consideró la vindicta pública que estaba demostrada la responsabilidad penal del imputado en los hechos acusados.
Solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años y por último que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuesto como fue el adolescente ya identificado en el presente auto, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también fue informado que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo de esta manera informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondieron textualmente: “No deseo hacerlo”.
Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien solicitó el pase a juicio, por cuanto en el transcurso del proceso probará la inocencia de su defendido, peticionó la sustitución de la medida privativa actual por la detención domiciliaria prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad y vigilancia de su representante legal.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, por el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes cursantes a los folios 197 al 202 de la presente causa, por ser necesarios y pertinentes.
En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, por la probable sanción. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción del daño a la víctima, sin valorar el bien jurídico tutelado más importante como el derecho a la vida, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como la deposición de los testigos que pudieren comprometer su responsabilidad penal en el hecho acusado, es por lo que, con la decisión del Tribunal de dictaminar la privación referida, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, Los testigos admitidos que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, esta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.
Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente ya identificado en el presente auto, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el respectivo enjuiciamiento.
DISPOSITIVA
Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, también en conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, las cuales cursan desde el folio 197al 202 de la primera pieza de la causa.
TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), ya identificado, por la comisión del delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Humberto José Pineda Alvarado, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral y reservado.
CUARTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de la acción delictiva desplegada, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o al menos partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito acusado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.
QUINTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase. En Guanare, a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-817-13.