REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 28 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-828-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, la ciudadana María Pastora Rodríguez Gudiño, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en contra de personas desconocidas en virtud de que la noche del día 26 de mayo de 2013, regresó a su casa en horas de la noche procedente de un viaje y se percató que habían ingresado a su vivienda y habían sustraído bienes de su propiedad tales como dos aires acondicionados, un equipo de sonido, dos televisores, una cocina, un microondas, una licuadora, una plancha, un hidroyet, una bombona de gas domestico, cinco láminas de cinc, una lavadora, un ventilador y dos decodificadores. Al día siguiente, siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Almer José Ramírez Navarro, Miguel García, Detectives Abrahan Pérez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de investigación sobre el hurto denunciado, siendo que al transitar por el Sector Los Malabares, observaron a dos personas que cargaban en sus manos un aire acondicionado de color blanco, quienes al percatarse de la presencia policial , emprendieron huída, por lo que se produjo una persecución, ingresando dichos ciudadanos a una vivienda improvisada (rancho), por lo cual los funcionarios se vieron obligados a entrar, hallando al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), más parte de los bienes sustraídos de la vivienda de la víctima María Pastora Rodríguez Gudiño, razón por la cual se le detuvo.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Denuncia Común, de fecha 27-05-2013, formulada por la ciudadana María Pastora Rodríguez Gudiño, ante el Cuerpo de Investigaciones local, donde manifestó la forma en que le fueron sustraídos objetos de su propiedad que se encontraban dentro de su vivienda ubicada en el barrio Los Malabares, avenida B entre calles 9 y 10, casa sin numero de Guanare estado Portuguesa. (F.18).

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde dejan constancia del procedimiento practicado en compañía de los funcionarios Miguel García, Abrahan Pérez y Guzmán Pérez, en el Barrio Los Malabares y cuando transitaban por las invasiones observaron a dos ciudadanos trasladando en sus manos un aire acondicionado blanco de pared y quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huída introduciéndose en una vivienda improvisada tipo rancho, a la cual hubieron de ingresar los funcionarios, sin la presencia de testigos, pues los transeúntes se negaron por temor de sus vidas y en razón de la peligrosidad de los habitantes de dicha propiedad. En dicho lugar fueron localizados un aire acondicionado de 120000 BTU tipo Split, marca LG Star de color blanco, sin serial aparente, un aire acondicionado de ventana de 8000 BTU de color blanco marca LG, sin serial aparente, un equipo de sonido marca Sony modelo HCD-EC70 de color negro, serial 8254338 con sus cornetas marca Sony, una cocina marca Premium 20”, un microondas marca MKTECH modelo EM720CPN de color plata, una licuadora marca Sankey, modelo DC-999ª, siendo detenidos los adultos Richard José Guanay Aranguren, Arturo José Guanay Aranguren, Roiman Yeferson Hurtado Vivas, Víctor José Centeno Rodríguez, Endeon Alexander Toro González y el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), en razón de lo cual se estimó como legítima la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, a juzgar por la denuncia de la víctima.

Acta de Inspección 1238, de fecha 27-05-2013, practicada al sitio del suceso referido a una vivienda ubicada en el Barrio Los Malabares, sector las Invasiones, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituido por un sitio cerrado, con clima cálido, iluminación natural, con cerca protectora de alambre de púas y estantillos de madera, paredes elaboradas de manera rudimentaria con láminas de cinc, puerta rudimentaria de madera, techo de cinc y suelo natural, estructurada por una sola habitación, donde se observa una cama matrimonial, una cocina con horno de color negro, diversos artefactos eléctricos y agrupados varios colchones desprovistos de sábanas. (F.03)

Actas de Imposición de Derechos de los ciudadanos Richard José Ganay Aranguren, Arturo José Guanay Aranguren, Roiman Yeferson Hurtado Vivas, Víctor José Centeno Rodríguez, Enderson Alexander Toro González y el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), (Folio 9), fechadas 27-05-2013, donde se les impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-05-2013, relacionada con el número de caso K-13-0254-01118, suscrita por el funcionario Miguel García, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en un aire acondicionado de 120000 BTU tipo Split, marca GL Star de color blanco, sin serial aparente; un aire acondicionado de ventana de 8000 BTU de color blanco marca LG, sin serial aparente; un equipo de sonido marca Sony modelo HCD-EC70 de color negro, serial 8254338 con sus cornetas marca Sony; una cocina marca Premium 20”, serial07081031012620; un microondas marca MKTECH modelo EM720CPN de color plata; una licuadora marca Sankey, modelo DC-999A de color gris y azul. (F.10).

Acta de Investigación Penal del funcionario Inspector Miguel Angel García (F.13), quien deja constancia que el ciudadano Danny Manuel Sánchez Durán, compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, manifestando ser el propietario de la vivienda (rancho) donde se incautaron los artefactos denunciado como robados y que ciertamente el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), apodado (Identidad omitida por razones de ley), le pidió guardar unos objetos en dicha vivienda.

Copias simples de las factura de los artefactos, presentada por la víctima María Pastors Rodríguez Gudiño, referidas al aire acondicionado Split GL Star 12000 BTU, de la cocina Premium 20”, del equipo de sonido Sony MEC70, Microondas M-Tech.

Inspección 1235, de fecha 27-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Abrahan Pérez y Guzmán Pérez, practicada en la vivienda donde fueron sustraídos varios accesorios y efectos personales relacionados con la presenta causa, ubicada en la Urbanización los Malabares, avenida “b”, calle 09 y 10, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se certificó que presentaba violencia (desprendimiento) a nivel de la cerradura. (F.26).

Medicatura Forense del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de fecha 27-05-2013, suscrita por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se certifica que el mismo no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

Avalúo Real 9700-254-425, de fecha 27-05-2013, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, donde deja constancia de la existencia de un (1) aire acondicionado Split GL Star 12000 BTU de color blanco, valorado en 15000,00 bolívares; un aire acondicionado de pared 8000 BTU marca LG, valorado en 4000,00 mil bolívares; un equipo de sonido marca Sony MEC70, valorado en 7000,00 bolívares; una cocina marca Premium 20” de color negro, valorada en 3000,00 bolívares; un horno Microondas MK-Tech, valorados en 2000,00 bolívares y una licuadora marca Sankey, valorada en 400,00 bolívares, objetos que juntos ascienden a la suma de 31.400,00 bolívares.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de Ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, señaló que su defendido no tiene responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto solicitó la libertad plena del mismo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente Carlos Eduardo Centeno, fue aprehendido mientras estaba en compañía de otros adulto dentro de una vivienda tipo rancho, donde se localizaron los enseres domésticos de la ciudadana María Pastora Rodríguez, quien había denunciado previamente la sustracción de los mismos de su casa de habitación mientras viajaba, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Pastora Rodríguez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y por cuanto en principio fue denunciado el delito de hurto y son necesarias otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Tellis Maide Rodríguez y la obligación de presentarse periódicamente en forma mensual ante el Tribunal, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de la ciudadana María Pastora Rodríguez.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Pastora Rodríguez.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana Tellis Maide Rodríguez y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-828-13.
NP/AG