REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 31 de Mayo de 2013.
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-833-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados:
(Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).

Defensor Público II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que el día miércoles 29-05-2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Rómulo José Daza, regresaba de su trabajo en la Constructora del Sector La Recta del Municipio Unda y cuando pasaba por la pasarela ubicada en el sector El Puente con destino a su casa, se encontró con tres personas que lo saludaron, no obstante, se le avalanzaron golpeándolo varias veces en la cabeza con objetos contundentes (piedras) cayendo al suelo y cuando reaccionó éstos ciudadanos le estaban revisando toda su vestidura, despojándolo de su teléfono celular marca Huawey de color negro y la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo, posteriormente solicitó auxilio a un funcionario que se apersonó al igual que una unidad patrullera de la estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, quien lo trasladó hacia el Hospital, por lo cual seguidamente interpuso la denuncia respectiva. Los funcionarios policiales emprendieron una búsqueda por el sector y observaron a un ciudadano de acuerdo a la descripciones aportadas por la víctima, quien salió huyendo al percatarse de la presencia de la comisión, por lo cual se le dio la voz de alto, siendo abordado a pocos metros del lugar y a través de posteriores investigaciones pudieron aprehender a los restantes ciudadanos participantes en el hecho, quedando identificados como (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como robo impropio y lesiones intencionales menos graves, previstos en los artículos 456 y 413 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta de Denuncia, del ciudadano Daza Rómulo José, (F.2), quien manifestó que el día 29-05-2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, regresaba de su trabajo ubicado en el Sector La Recta de Chabasquen cuando fue abordado por tres ciudadano que lo golpearon en la cabeza con objetos contundentes (piedras), por lo cual se mareó y al reaccionar se percató que habían revisado y se llevaron su teléfono celular marca Huawey de color negro y la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo, minutos mas tarde fue auxiliado por funcionarios policiales de la Estación Monseñor José Vicente de Unda y conforme a la descripción física y de vestimenta que aportó, fueron detenidos los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), previa búsqueda por el sector. Tal denuncia fue ratificada oralmente por la propia víctima quien compareció a la audiencia oral, lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal.

Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Guzman Yusmary y Oficial (PEP) Julio Bastidas y Oficial (PEP) Rafael Colmenarez, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de Chabasquen estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 29-05-2013, activado por llamada telefónica del oficial Olivar Wilmer, quien manifestó que presuntamente en el Sector El Puente de Chabasquen, se había suscitado un robo y que se encontraba un ciudadano herido, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y fue donde se les comunicó por parte de la víctima las características de los autores del hecho, quienes fueron aprehendidos minutos después, previa búsqueda por las adyacencias del sector.


Acta de Imposición de Derechos de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Folio 4), (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 05) y (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 06), fechadas 29-05-2013, donde se le imponen de los derechos y garantías que les asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Actas de Entrevista, de los funcionarios Julio Bastidas Carlos Torrealba y Rafael Colmenares (Folios 8, 9 y 10), quienes exponen acerca de la realización de un procedimiento el día 29-05-2013, a las 9:40 horas de la noche aproximadamente en Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de sus defendidos en los hechos imputados, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que los adolescentes fue aprehendidos por las adyacencias del sector, con la vestimenta y coincidiendo las características fisonómicas aportadas por la víctima, como aquellos autores del hecho a escasos minutos de su ocurrencia, siendo reconocidos por la víctima en la audiencia de oír declaración ante esta Instancia, lo cual se estima como suficiente elemento de convicción en prima facie, para considerar la posible participación de los imputados en el delito de robo impropio y lesiones, como lo es, el acta policial que describe que la víctima dio parte a la autoridad solicitando auxilio por estar herido, que además aportó las características de lo sujetos que lo despojaron con violencia de su teléfono celular, quedando identificados como los adolescentes aquí identificados, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), por los delitos de robo impropio y lesiones intencionales menos graves, previstos en los artículos 456 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rómulo José Daza.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de presentarse mensualmente los adolescentes ante el tribunal y la prohibición de acercarse o molestar a la víctima ciudadano Rómulo José Daza.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo impropio y lesiones intencionales menos graves, previstos en los artículos 456 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rómulo José Daza.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo impropio y lesiones intencionales menos graves, previstos en los artículos 456 y 413 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley) (ya identificados), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercamiento o molestia a la víctima ciudadano Rómulo José Daza, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Pedro Urasma.
El Secretario.


Causa: 2C-833-13.
NP/PU