REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-702-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA I:
ABG. Luis Alberto Arocha.

IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de Ley).

DELITO:


VICTIMA: Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de coautoría.

(Identidad omitida por razones de Ley).

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 30-05-2012 y prolongado en fecha 14-11-2012 por dos meses adicionales, en la causa seguida contra la joven adulta (Identidad omitida por razones de Ley), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves de grado de coautoría, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), además de constatar el cumplimiento de la obligación restante, por cuanto en fecha 14-11-2012, se dieron por cumplidas las obligaciones de orientaciones psicológicas impuestas y la obligación de estudiar; el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-05-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligaciones la de estudiar y consignar la constancia respectiva, someterse a las orientaciones psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, por el lapso de cuatro (04) meses, condiciones que fueron prolongadas por auto de fecha 14-11-2012 por el lapso de dos meses, dando por satisfechas la condición de estudiar y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, tal y consta del auto que cursa al folio 159 de la primera pieza de la presente causa, por lo cual restaba por verificar el cumplimiento de la prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la víctima (Identidad omitida por razones de Ley).

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a considerar la exposición del Ministerio Público, donde refiere que a pesar que la víctima no compareció, se consideró notificada por cuanto la boleta fue recibida en su casa de habitación y que no consta prueba en contrario del cabal cumplimiento por parte de la imputada en cuanto a la prohibición de agredir o molestar a la víctima, en razón de ello, solicitó al tribunal se considerara como satisfecha la misma y en consecuencia se decretara el sobreseimiento definitivo por el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Así las cosas, esta juzgadora consideró que siendo el Ministerio Público el garante de los intereses de la víctima y siendo que efectivamente la víctima y su representante legal recibieron la boleta de notificación en su casa de habitación, por el ciudadano Damaso Rivas, titular de la Cédula de Identidad 4.305.320, lo cual representa unas de las formas de notificación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se estiman como notificadas del acto y que su ausencia no debe mantener indeterminada la situación jurídica de los justiciables, es por lo que este Tribunal dio por cumplidas las condiciones pactadas en las oportunidades señaladas y en consecuencia procedió a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Por otro lado se le explico a la joven adulta (Identidad omitida por razones de Ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con todas". Es Todo.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público y la defensa pública I y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la joven adulta (Identidad omitida por razones de Ley), a quien se le instruía por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves de grado de coautoría, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 30-05-2012 y prolongadas en fecha 14-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-702-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria
2C-702-12.
NP/AG