REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa: 2C-809-13
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por los Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante el Alguacilazgo en fecha 08-05-2013, el cual había sido peticionado oralmente en la audiencia celebrada en fecha 02-05-2013 en la presente causa, donde resultó acusado el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y donde el Tribunal resolvió decidir tal solicitud de sobreseimiento, una vez fuese consignada por escrito, como en efecto se hizo a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) a quien se le instruía la causa por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, en perjuicio de la colectividad, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que imposibilita ejercer la acción pública por no surgir elementos de convicción que permitan fundamentar autoría o participación del adolescente, tal y como lo prevé el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal respectivo y en conformidad con la nueva normativa establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2013, siendo las 9:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Arriechi Jairo Enrique, Jiménez Rodríguez Nelson y Pérez Alvarado Indelmar, adscritos al Destacamento número 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban recorrido de rutina por el Barrio Buenos Aires, Sector 2, calle Las Malvinas, cuando observaron a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de Ley), soltó de su mano derecha dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de lo que resultó ser cocaína, conforme a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, arrojando un peso neto de catorce (14 gramos con 100 mm (14,100 grs) de cocaína, al ser sometida igualmente a los reactivos Scott y Marquiz. Igualmente se incautó dentro del bolsillo del pantalón que usaba la cantidad 92 bolívares en efectivo, razón por la cual se les detuvo en flagrancia, quedando identificado como Wilmer José Ruiz Mejía, el que soltó de sus manos las sustancias estupefacientes y los otros como Sánchez Morillo José Gregorio (adulto) y (Identidad omitida por razones de Ley) (adolescente).

Como puede verificarse consta el Acta de Investigación Penal 037, de fecha 23-03-2013, donde los funcionarios Sargento Primero Arriechi Jairo Enrique, Jiménez Rodríguez Nelson y Pérez Alvarado Indelmar, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Sánchez Morillo José Gregorio (adulto), Wilmer José Ruiz Mejía (acusado) y (Identidad omitida por razones de Ley) y donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Acta de Prueba de Orientación, de fecha 25-03-2013, donde el experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, certifica que las sustancias incautadas en dos envoltorios de aspecto transparentes, dieron un peso neto de 14,100 grs de cocaína.

Experticias Toxicológicas 9700-057-186 y 9700-057-187, de fecha 26-03-2013, suscritas por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que las muestras tomadas a los adolescentes Wilmer José Ruiz Mejía y (Identidad omitida por razones de Ley) de los macerados de raspados de dedos y pruebas de orina, resultaron negativos para el primero y positivo para (Identidad omitida por razones de Ley) para marihuana y cocaína, lo que verifica el consumo de tales sustancias por parte del mencionado adolescente.

Experticia Química 9700-057-184, de fecha 26-03-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que las sustancias contenidas en los dos envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente, resultaron ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 14,100 gramos.

Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, reciben en calidad de detenidos a los tres ciudadanos aprehendidos en un procedimiento de drogas, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Experticia de Reconocimento Técnico 9700-254-151, de fecha 25-03-2013 suscrita por el Detective Sarmiento José Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, practicado a los billetes de papel moneda, que fueron incautados durante el procedimiento efectuado.

Los hechos así planteados que se subsumen en el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en cuanto a la autoría o participación en el mismo, no puede atribuírsele al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) pues quedó demostrado con el acta de investigación penal, que quien tenía en su poder las sustancias estupefacientes era el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y no sus acompañantes, razón por la cual, se evidencia que el hecho punible no puede atribuirse al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, como lo pauta el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) a quien se le instruía la causa por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, en perjuicio de la colectividad, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, toda vez que quedó demostrado conforme al acta del procedimiento efectuado, que el detentador de las sustancias estupefacientes fue el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) y no el adolescente a quien aquí se le solicitó el sobreseimiento definitivo, todo en conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300.1 segundo supuesto, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


NP/AGR:
Causa: 2C-809-13.