Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°

CAUSA Nº
J-267-13

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA

SECRETARIA ABG. MAIRETH MARTÍNEZ

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO FRANCISCA MARIA ZUÑIGA DE GUTIERREZ.

RAFAEL GUTIÈRRREZ.
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES PARA SU DISTRICBUCIÒN

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 26 de Marzo de 2013, una vez Admitida la Acusación por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO
HECHOS OCURRIDOS:

Los hechos que ocurrieron en fecha viernes 14 de Enero de 2013, siendo las cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juez de Control Competente, en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin número, vereda 18, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde reside el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), una vez en el lugar en presencia de los testigos instrumentales, localizaron en el área de la sala y la cocina un recipiente elaborado en material sintético color rosado, sin tapa, comúnmente denominado tobo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de la sustancia conocida como Marihuana; también se localizo en dicha sala dos vehículos descritos todos en el Acta Policial, motivo por el cual dicha practicaron la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, los funcionarios hicieron conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiste.

SEGUNDO:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos anteriormente narrados, se encuentran sustentados a criterio de este Tribunal en los siguientes elementos de convicción, puesto que los mismos guardan una relación directa y coherente con los mismos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Lie. GIL CHARLES, adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 113; 114; 115; 116; 153; 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: " En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, procedí a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10778-13, de fecha 11 de Enero de dos mil trece, emanada del Tribuna! de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA. CASA SIN NÚMERO. VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE MENTAL COLOR BLANCO, donde reside una ciudadano de nombre "(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)", aleas "Azuquita", la cual guarda relación en la causa pena! número MP-12418-2013, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Portuguesa; a tal efecto, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Inspector ÁNGEL UZCATEGUI, Sub-inspector MIGUEL CORONADO, ROBERT DURAN, CARLOS GONZALES, Detective EDECIO BARRIOS, MANUEL LINAREZ, Agente WILFREDO ROA, a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), apodado “Azuquita" de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 17 años de edad y WILFREDO NICOLÁS ORELLANA NOBILE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.871.251, a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria y amparándonos en lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos fue facilitado el acceso al domicilio, en compañía de dos ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS. Protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1. 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, asimismo se continuo con el área de la sala y cocina, donde se localizo en presencia de los Testigos 01 y 02, Un recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, sin tapa, comúnmente conocido como lobo", contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, siendo dicha evidencia localizada y colectadas por el Detective MANUEL LINAREZ, como evidencia de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, continuando con dicho allanamiento, se localizaron en dicha sala dos motocicletas las cuales quedaron descritas de la manera siguiente 01.- clase motocicleta, marca Newcobra, tipo paseo, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, desprovista de motor y parcialmente desvalijada. sin placa, color negro con azul, año 2006 y G2.- una motocicleta marca MDHAOJI, modelo 150 ce, color roja, año 2011, serial de carrocería 813RM9CA7BY003798, placa AB8Y49V, las cuales carecían de documentación, motivo por el cual fueron retenidas, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, informándole a los supra señalados ciudadanos en cuestión que partir del presente momento quedaran detenidos a la ordenes de la Fiscalía Primera y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 127, 234, 373 del COPP. Por encontrase incursos en uno de los delitos , PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos a la sede de este Despacho, junto a los vehículos y los referidos testigos, donde siendo las 05:00 horas de ¡a tarde fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 127 y 132 de! Código orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República bolivariana de Venezuela, por lo que procedí a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), los Registros policiales; y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos constatando que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no posee registros y W1LFREDO NICOLÁS ORELLANA NOVILE, posee los Siguientes registro 01).- por el delito Robo Genérico según expediente l-255.423, de de fecha 25-07-2009, por la sub. Delegación Guanare. 02).- por el de Porte Ilícito según Expediente 1-501-607, de fecha 17-05-2010, por la Sub Delegación Guanare y 03) por el delito de lesiones según Expediente F05-0479-11, de fecha 08-05-2011, por la Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira. y los vehículos en mención no poseen solicitud alguna. Luego me trasladé al área del laboratorio donde se realizo el pesaje de Orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de 360 gramos Posteriormente se le informo al Jefe de esta Oficina Sub Comisario Abg. ALEXIS PEÑA PULIDO, del Procedimiento realizado, quien ordeno que se de apertura averiguación penal por el delito de Droga, por tai motivo este despacho dio inicio a la Averiguación Penal Nro K-13-0254-00096. Acto seguido realice llamada telefónico ciudadano Fiscal Primero Dr. NELSON TORO, y al Fiscal Quinto Dr. JOSÉ SALAS, del Mministerio Publico del Estado Portuguesa a fin de informarle sobre la detención del ciudadano y adolescente en cuestión, quienes se dieron por notificados indicando el primero de estos que dicho ciudadanos quedaran en el calabozo de esta oficina a su disposición y el adolescente en cuestión fuera trasladado al reten de menores es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron entrevistados en relación al hecho, asimismo se anexa mediante la misma, actas de los derechos del imputado, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo es todo. -
2.- ACTA DE INSPECCION Nº 057: DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO 2013: En esta fecha siendo las 16 h 30 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES CHARLE GIL Y MANUEL LINARES, adscritos a esta Sub-delegación en: UNA VÍVIENDA SICN/CON EL NUMERO 06, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se a Cuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y del Servicio Raciona! de Medicina y ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, provista de cerca protectora conformada por media pared de bloques frisada y pintada de color azul en la parte superior exhibe con un enrejado metálico pintado de color verde, en la parte central se halla una reja metálica de una hoja tipo batiente pintada de color verde , que nos permite llegar al porche de la referida vivienda adyacente se avista la fachada de la misma conformada por paredes frisada y pintada de color azul, con medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente pintada de color verde, una vez en el interior de la vivienda se constata, que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, piso de cemento pulido y Techo de Láminas de zinc y abesto, prosiguiendo con la inspección Técnica dentro de la vivienda se localizan dos (02) habitaciones esta, pertenecientes a los dormitorios de la morada observando dentro de la dentro de la mismas una cama tipo matrimonial provista de su Colchón y sus sabanas, asimismo se avistan prendas de vestir de diferentes colores, marca y tallas en regular estado de orden, ubicándonos en un recinto que funge como sala la misma se encuentra totalmente vacía adyacente se avista una pared de bloques frisada y piulada de color azul que divide la sala con la cocina donde se avistan objetos decorativos así como también se observan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del margen derecho se observa una cocina para labores propio del hogar la misma al ser inspeccionada se localiza un recipiente conocido denominado como tobo elaborado en restos vegetales el mismo fue colectado por el detective Manuel linares, es todo.

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad/ de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de CICPC y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE en esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, come a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad, de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de Cicpc y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por - este Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como testigo N° 01, en la causa penal número K-13-0254-00097, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba transitando en compañía de un primo de nombre ARGENIS por una vereda cuando de pronto veo un grupo de personas quienes estaban identificados como funcionario del C.I.C.P.C, uno de ellos se nos acercan y nos solicitan que si les podemos prestar la colaboración para ser testigos a un procedimiento que iban a realizar en el interior de una vivienda, accedimos y seguidamente ingresamos a la vivienda conjuntamente con los funcionarios y hablan otras personas quienes al parecer eran los propietarios y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de nosotros, donde uno de ellos logro encontrar un tobo pequeño en el piso del área de la piso del área de la cocina en su interior restos de monte y el funcionario manifestó que al perecer era droga de la denominada MARIHUANA, siguieron buscando y encontraron dos motos que estaban en la sala, luego nos trasladaron hasta esta oficina a rendir declaración. Es todo"

6.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-021, SUSCRITA AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha Representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA NEW COBRA, MODELO 150cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de cuadro, signado con los dígitos LFFSKX5C291000673, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL -
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 157QMJ090405929, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL-
CONLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en
parcialmente Desvalijada con un valor comercial aproximado Dos Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema S.I.P.O.L y /NOS presenta Solicitud alguna, no estando registrado en el INTTT.

7.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-020, SUSCRITA AGENTE HÉCTOR N MENDOZA A, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOHJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB8Y49V, USO PARTICULAR, AÑO 2012.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de cuadro, signado con los dígitos 813RM9CA7BV003798, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL-
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos HJ162FMI110565775, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL¬ES.

CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de /identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso, con valor comercial aproximado Siete Mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema S.I.P.O.L y no presenta Solicitud alguna, no estando; registrado ante el INTTT.


8.- EXPERTICIA Nº 9700-254043, DE FECHA 14-01-2.013. Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa área, a los fines de que practiquen experticia: BOTÁNICA, a la siguiente evidencia discriminada a continuación.-
1. Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, desprovisto de tapa, de los común mente denominados "tobo", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 36Q gramos, dicha evidencia fue incautada mediante orden de vista domiciliaria practicada en la vivienda del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Cédula de Identidad Número V-25.871.251
Las mismas guardan relación con la causa penal Número K-13-0254-00096, que se instruye por la comisión de De unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga.

9.- ACTA PRUEBA PE ORIENTACIÓN, DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2013.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutica Toxicólogo: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de CICPC Linares, la cual consistió en:
Muestra A: un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "TOBO", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos setenta (370) gramos y un peso neto de: trescientos sesenta y cinco (365) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA LESNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, con rotulo, donde se lee entre otros "Expediente K-13-0254-00096, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub.-Delegación, (Guanare-Edo. Portuguesa).
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-021, de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare., a un vehiculo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionadas con la causa Nº K-13-0254-00096.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-021, de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario Hector N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guanare. (Folio 14 de las Actas).
12.- ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-057-045, de fecha 17-01-2013, suscrita por el T adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guanare.
13-. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0079, de fecha 14-01-2013, suscrito por el medico forense Rodolfo de Bari, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
Fecha del examen 14-01-2013
Examen Físico: NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS NI SECUELAS

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público, oferto como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

PRIMERO: Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ G\L, aüscnxa a\ cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE CHARLES GIL y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó la inspección Técnica N° 057, de fecha 14-1-2013, en la residencia donde incautaron la droga oculta en la presente causa, una vivienda sin numero, signada con el numero 06, ubicada en la urbanización la comunidad nueva vereda 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LCDO. GIL CHARLES, INSPECTOR ÁNGEL UZCATEGUI, SUB. INSPECTOR MIGUEL CORONADO, ROBERT DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVE EDECIO BARRIOS, MANUEL LINAREZ, y el AGENTE WILFREDO ROA, adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)en el lugar donde se encontraba el adolescente y encontraron la sustancia ilícita en dicho procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa

PRECEPTOS JURÍDICOS
APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO N° 01 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO Nº 2 (los datos estan en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente p del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: Acta de Inspección N° 057, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE CHARLES GIL y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: una vivienda sin numero, signada con el numero 06. ubicada en la urbanización la comunidad nueva vereda 18. Municipio Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y dejar constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asi mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jimenez, solicitó el derecho de palabra como punto previo.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jimenez, quien señala y peticiona: “Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo”.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “Si quiero declarar, también quiero admitir los hechos es todo”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jimenez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito solicito la rebaja de Ley de Privación de Libertad asistida y reglas de conducta se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicitó se le imponga la Sanción Privación de Libertad de Ocho (08) meses y de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de un Año (01) año y ocho (08) meses sucesivamente, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y por ultimo solicito copias de la presente acta ”. Es Todo.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica, ya que como titular de la acción penal es parte de buena fe en el proceso y el sistema penal de adolescentes persigue la reinserción social de los mismos mediante el proceso educativo, en consecuencia impone las Sanciones de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, y Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, solicitada por el Ministerio Publico, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., a ser cumplidas de manera sucesiva, efectuándose rebaja de un tercio de la sanción de privación de libertad como consecuencia de la admisión de hechos tal como lo establece el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días prevista en el Artículo 628 parágrafo segundo literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de .- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) a recibir charlas de Prevención sobre uso y Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de estudiar y Trabajar, consignar constancia de trabajo estudio y de notas. 4.- Prohibición de Circular después de las Diez (10:00 p.m.) horas de la noche. Sanciones estas que deberán cumplirse de manera sucesiva y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.